Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a emitir hasta la suma de diez millones de pesos bolivianos, en obligaciones fiscales que se denominarán "Vales de Aduana de 1921", que no podrán ser colocados a menos del noventa y cinco por ciento y que devengarán el interés del nueve por ciento anual, pagadero por semestres vencidos. De dicha emisión, se retirará en vales la cantidad de uno y medio millones de pesos bolivianos que servirán para pagar, en parte, las sumas que se adeuda a los fondos del ferrocarril Cochabamba - Santa Cruz. Los mencionados vales serán retirados de la circulación y depositados en custodia en uno de los Bancos nacionales. De la referida emisión, se destina igualmente al trabajo del ferrocarril Potosí - Sucre la suma necesaria para impedir la suspensión de él. El saldo será destinado a cubrir el déficit del Presupuesto Nacional, en sus párrafos más urgentes.

Artículo 2°.- Para la amortización de los vales autorizados por el artículo anterior, se crea el impuesto del cinco por ciento anual sobre las utilidades líquidas del comercio e industria en general que giren con un capital mayor de cinco mil bolivianos. Quedan exceptuadas de este impuesto las propiedades rústicas y las fábricas de elaboración de alcoholes y aguardientes gravadas con impuestos especiales. Asimismo, quedan excluidas las empresas mineras en general respecto a las cuales rige la ley de 26 de febrero de 1920.

Artículo 3°.- Con igual destino se crea, a partir del 1° de enero de 1922, un impuesto adicional sobre alcoholes y aguardientes de producción nacional, en esta forma:

  1. Veinte centavos por litro de alcohol potable;
  2. Diez centavos por litro de aguardiente de caña de azúcar que pase de 45° hasta 60° Gay Lussac;
  3. Cinco centavos por litro de aguardiente de uva, de vino, de residuos de uva, asimismo el obtenido por destilación de frutas, que no pase de 45° Gay Lussac;
  4. Quince centavos por litro de aguardiente, según las especificaciones del inciso anterior ( c ), que pase de 45° hasta 60° Gay Lussac.
  5. Los licores alcohólicos destilados, llamados espirituosos, que pasen de 60° Gay Lussac, pagarán el impuesto adicional de treinta centavos por litro, y quince centavos por litro de menos grado, hasta 45° Gay Lussac.

Artículo 4°.- En los meses de noviembre y diciembre de este año, las fábricas de alcoholes y aguardientes no podrán producir más cantidad que la que hubieren entregado al consumo como promedio de los diez meses anteriores, bajo pena de que el exceso quede gravado con el recargo del impuesto fijado en el artículo precedente.

Artículo 5°.- Se eleva asimismo al uno por ciento el impuesto del medio por ciento sobre las transferencias a título oneroso de bienes inmuebles o de acciones sobre estos, creado por ley de 3 de enero de 1914.

Artículo 6°.- Se pagará obligatoriamente en vales de aduana:

  1. La totalidad del impuesto sobre utilidades comerciales;
  2. El impuesto adicional sobre alcoholes y aguardientes;
  3. El cincuenta por ciento del impuesto total sobre transmisiones onerosas de la propiedad inmueble;
  4. El veinticinco por ciento de los derechos aduaneros de importación, una vez recogidos los vales de aduana en actual circulación; y
  5. El diez por ciento del impuesto sobre utilidades de empresas mineras.

Artículo 7°.- El Ejecutivo podrá en cualquier tiempo efectuar amortizaciones extraordinarias a la par, mediante sorteo.

Artículo 8°.- Los vales a que se refiere esta Ley no podrán ser gravados con ningún impuesto nacional, departamental o municipal.

Artículo 9°.- Los impuestos adicionales creados por esta Ley no afectarán los recursos, por concepto de alcoholes y aguardientes, destinados a los ferrocarriles Cochabamba - Santa Cruz y Potosí - Sucre según leyes vigentes.

Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional
La Paz, 17 de mayo de 1921.
SEVERO F. ALONSO.- Flavio Abastoflor, C. S. .- Ernesto Fricke Lemoine, C. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 18 días del mes de mayo de 1921 años.
BAUTISTA SAAVEDRA.- José R. Estenssoro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de mayo de 1921
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioVales de Aduana.- Autorízase su emisión por diez millones de bolivianos.
KeywordsLey, mayo/1921
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Flavio Abastoflor, C. S. .- Ernesto Fricke Lemoine, C. S. BAUTISTA SAAVEDRA.- José R. Estenssoro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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