Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para celebrar con la Ulen Contracting Corporation un contrato para la construcción y equipo del ferrocarril Villazón a Atocha, para lo cual podrá el Estado contratar un empréstito y emitir bonos externos de la República de Bolivia, hasta la cantidad de siete millones de pesos oro americano ($ 7.000, 000.- ), al tipo de colocación de ochenta y siete y medio por ciento (87½%), el interés del ocho por ciento (8%) anual y la amortización semestral según la tabla adjunta. El Ejecutivo determinará la manera de realizar los trabajos, el costo de la obra, sea por precio alzado o en otra forma, la remuneración que deberá recibir el contratista y la forma de pagarla. Esta remuneración no excederá de un millón de pesos ($1.000, 000.- ) oro americano por toda la obra. En caso de celebrarse el contrato con Ulen Contracting Corporation, le reconocerá, además, la suma de sesenta y dos mil quinientos pesos ($62.500.- ) oro americano, por gastos preliminares en la financiación del negocio. Determinará también la manera y forma de pagar los intereses y la amortización de los bonos y todos los demás detalles relativos a su emisión y redención. Dichos bonos quedarán exentos de todo gravamen fiscal o municipal, cualquiera que él sea. Podrá, asimismo, suscribir el correspondiente contrato de trust.

Artículo 2°.- Se le autoriza igualmente para suscribir un contrato adicional, contrayendo otro empréstito emitiendo bonos o consiguiendo recursos en otra forma para la conclusión de la obra del ferrocarril, en caso de que resultasen insuficientes los recursos contemplados en el artículo 1°

Artículo 3°.- Los bonos emitidos en ejecución de esta ley, constituirán obligación directa de la República y tendrán las siguientes garantías.

  1. Un primer gravamen y cargo sobre las rentas anteriormente afectadas al servicio de los empréstitos franceses de 1910 y 1913, exceptuándose, hasta el año de 1926, la proporción del veinte por ciento de dichas rentas, ahora empeñadas en la amortización de los vales aduaneros de exportación de 1920;
  2. Un primer gravamen o hipoteca sobre el ferrocarril Villazón-Atocha y todas sus dependencias;
  3. Un primer gravamen sobre el rendimiento líquido de dicho ferrocarril, deducción hecha de los gastos de explotación;
  4. Un gravamen subsidiario sobre las rentas generales de la Nación, salvos los gravámenes ahora existentes.

Artículo 4°.- El producto de las rentas e ingresos anteriormente detallados servirá para atender el pago de las obligaciones que contraiga el Poder Ejecutivo, debiendo depositarse en cuenta especial en uno de los Bancos nacionales, como garantía para que llegue a hacerse con toda puntualidad el servicio de amortización e intereses de bonos, o el pago en otra forma de las obras del ferrocarril. El Gobierno solo girará contra tales fondos especiales una vez que se halle totalmente cubierta la cantidad que sea necesaria para el pago de intereses y amortizaciones, correspondientes al servicio del semestre en curso.

Artículo 5°.- La hipoteca sobre el ferrocarril Villazón a Atocha se considerará constituida en el instante de perfeccionarse el contrato con la firma que se obligue a proporcionar los fondos, y tendrá eficacia en cuanto el ferrocarril, sus terrenos, servidumbres, edificios, rieles, puentes, carros, locomotoras, telégrafos, teléfonos y otras propiedades y dependencias ya construidas o por construirse y a medida que lo sean, sin necesidad de otras escrituras ni registros o inscripciones, suspendiéndose en cuanto a dicha hipoteca cualquier precepto legal que se oponga o contravenga a esta cláusula.

Artículo 6°.- El gravamen mencionado en el artículo 3° se considerará como gravamen de prenda sobre las expresadas rentas, suspendiéndose, en cuanto al mismo, cualquier precepto o disposición legal que requiera que la prenda quede en poder del acreedor o de tercero; tal prenda afectará dichas rentas desde el momento del cobro de las mismas.

Artículo 7°.- El Ejecutivo queda autorizado para conceder la liberación de todo derecho, impuesto o gravamen, fiscal o municipal, sobre las importaciones que se efectúen con destino a las obras del ferrocarril.

Artículo 8°.- Podrá acordar que todas las escrituras, tanto del empréstito como del contrato de construcción y subcontratos en que intervenga el Estado o contratista, o un tenedor de bonos en ejecución de esta ley, queden exonerados de todo impuesto o gravamen.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo queda igualmente autorizado para celebrar un contrato con la Ulen Contracting Corporation para la financiación y construcción del ferrocarril de Potosí a Sucre, emitiendo bonos de la República hasta la cantidad de cinco millones de pesos oro americano ($5.000, 000) en condiciones análogas a las del contrato relativo al ferrocarril de Villazón a Atocha y sobre la base de las garantías especiales afectadas a esta obra (ferrocarril de Potosí a Sucre) por leyes especiales y además las siguientes:

  1. Un primer gravamen e hipoteca de la dicha línea con todas sus dependencias y accesorios en igual extensión y condiciones que la autorizada para el ferrocarril Villazón a Atocha;
  2. Un primer gravamen sobre el rendimiento líquido de dicho ferrocarril, deducción hecha de los gastos de explotación;
  3. El producto de patentes de las actuales concesiones de petróleo sobre la base mínima de ocho centavos por hectárea. Todo lo que excediese de este impuesto será distribuido entre los demás departamentos por ley especial;
  4. El producto líquido del actual impuesto sobre alcoholes y aguardientes elaborados en los departamentos de Chuquisaca y Potosí en esta forma: Durante el año 1921 el treinta por ciento (30%) Durante el año 1922 el cincuenta por ciento (50%) En los sucesivos el total. Este impuesto no comprenderá los recargos que se crearen en lo sucesivo.

Artículo 10°.- Se deroga las disposiciones contrarias a la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional
La Paz, 6 de mayo de 1921.
SEVERO F. ALONSO.- Flavio Abastoflor, C. S. .- Ernesto Fricke Lemoine, C. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 9 de mayo de 1921.
BAUTISTA SAAVEDRA.- José Q. Mendoza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de mayo de 1921
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- Autorízase contratos y empréstitos para la construcción del de Villazón a Atocha y del de Potosí a Sucre.
KeywordsLey, mayo/1921
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO.- Flavio Abastoflor, C. S. .- Ernesto Fricke Lemoine, C. S. BAUTISTA SAAVEDRA.- José Q. Mendoza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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