Artículo 1°.- Los Bancos no cobraran el timbre de cinco centavos por cada fracción de billete, sino en el único caso en que estos hubieran sido divididos intencionalmente por los tenedores, estando el material en buenas condiciones.

Artículo 2°.- Los Bancos canjearán los billetes fraccionados cuando pueda estimarse que se han fraccionado por el uso diario.

Artículo 3°.- Los Bancos convertirán también las mitades de billetes que les fueren presentadas, por su valor proporcional, cuando se aprecia que el fraccionamiento resulta del deterioro material.

Artículo 4°.- En caso de reclamo, la cuestión será sometida a la decisión del Inspector de Bancos, la cual será ejecutada sin posterior recurso.

Artículo 5°.- Quedan derogadas las disposiciones que se hallen en oposición a la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la H. Convención Nacional
La Paz, 3 de mayo de 1921.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos veintiún años.
BAUTISTA SAAVEDRA.- Alejandro Ovando.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de mayo de 1921
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.- No cobrarán timbres por billetes fraccionados.
KeywordsLey, mayo/1921
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBAUTISTA SAAVEDRA.- Alejandro Ovando.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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