Artículo 1°.- Los Bancos no cobraran el timbre de cinco centavos por cada fracción de billete, sino en el único caso en que estos hubieran sido divididos intencionalmente por los tenedores, estando el material en buenas condiciones.
Artículo 2°.- Los Bancos canjearán los billetes fraccionados cuando pueda estimarse que se han fraccionado por el uso diario.
Artículo 3°.- Los Bancos convertirán también las mitades de billetes que les fueren presentadas, por su valor proporcional, cuando se aprecia que el fraccionamiento resulta del deterioro material.
Artículo 4°.- En caso de reclamo, la cuestión será sometida a la decisión del Inspector de Bancos, la cual será ejecutada sin posterior recurso.
Artículo 5°.- Quedan derogadas las disposiciones que se hallen en oposición a la presente.
Norma | Bolivia: Ley de 7 de mayo de 1921 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Bancos.- No cobrarán timbres por billetes fraccionados. | ||||
Keywords | Ley, mayo/1921 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | BAUTISTA SAAVEDRA.- Alejandro Ovando. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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