Artículo 1°.- Se adiciona el artículo 3° de la ley orgánica del Banco de la Nación Boliviana de 2 de enero de 1914 en esta forma: Dicho sueldo, que no deberá exceder de setecientos bolivianos mensuales, será pagado a los vocales del Consejo General de Administración en proporción a sus asistencias a las sesiones del directorio. Las sumas que se ahorrasen por concepto de inasistencia no podrán ser distribuidas entre los indicados vocales o consejeros, sino que quedarán en beneficio del mismo Banco. En caso de que los consejeros desempeñasen comisiones fuera del lugar del domicilio legal del Banco, podrán percibir únicamente gastos de viaje. El cargo de consejero es incompatible con el del director gerente o subgerente del Banco.
Artículo 2°.- El Gobierno requerirá la supresión de la Junta residente en París, por no estar reconocida por la ley orgánica arriba expresada.
Artículo 3°.- A las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias del Banco de la Nación Boliviana, concurrirá el Ministro de Hacienda en representación de las acciones del Estado.
Norma | Bolivia: Ley de 14 de abril de 1921 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Banco de la Nación Boliviana.- Se introduce algunas reformas a su ley orgánica. | ||||
Keywords | Ley, abril/1921 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | SEVERO F. ALONSO.- Flavio Abastoflor, C. S.- Ernesto Fricke Lemoine, C. S. BAUTISTA SAAVEDRA.- Alejandro Ovando. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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