Artículo 1°.- Se entiende por almacenaje la retribución que debe pagarse al Estado por la guarda de las mercaderías en los depósitos, puentes, playas o patios fiscales; y por la responsabilidad que asume el Fisco sobre dichas mercaderías desde el momento en que las aduanas dan su conformidad al manifiesto por mayor.

Artículo 2°.- El almacenaje se cobrará por meses sobre toda mercadería que se deposite en las aduanas en la siguiente proporción:

  1. Pagarán treinta centavos por cada cien kilogramos o fracción de este peso, los siguientes efectos: Animales vivos, Artículos de alimentación, Máquinas para las industrias, artes y ciencias, Materias simples o simplemente preparadas, Herramientas de todas clases, Combustibles, Libros, papeles y cartonería, Materiales para construcción, Vehículos de todas clases.
  2. Pagarán el medio por ciento sobre el valor declarado en las facturas consulares: Los productos químicos y farmacéuticos, Aguas minerales, Vinos y licores medicinales, Tejidos de lana, lino, algodón y sus manufacturas, Todos los artículos manufacturados no indicados concretamente en el anterior y siguiente grupo.
  3. Pagarán el uno por ciento sobre el valor declarado en las facturas consulares: Vinos y licores, Perfumería, Joyería, Géneros de seda y sus manufacturas, Armas de fuego y cartuchos cargados, Naipes, Manufacturas de oro y plata.
  4. Las internaciones de carbón de piedra, petróleo crudo, leña, coke, antracita y sus análogos, gasolina y dinamita, quedan liberados del pago de almacenaje, si no ingresan a los depósitos fiscales y se despachan en playa en el término de diez días, caso contrario están sujetos a pagar la cuota correspondiente.

Artículo 3°.- Las anteriores cuotas se recargarán con el cinco por ciento en el tercer mes, el diez por ciento en el cuarto mes y el quince por ciento en los meses siguientes. Las fracciones de mes se computarán como mes vencido.

Artículo 4°.- Las internaciones de otros materiales efectuadas con destino a las líneas ferroviarias en construcción podrán liberarse de derecho de almacenaje siempre que se hallen encuadrados en el decreto supremo de 9 de diciembre de 1910 o en las listas complementarias.

Artículo 5°.- Las internaciones liberadas de todo impuesto fiscal o municipal, así como las destinadas a las líneas férreas en actual explotación no se hallan exentas del pago de almacenaje.

Artículo 6°.- Las mercaderías clasificadas de despacho forzoso en playa, están sujetas a las penalidades prescritas por los artículos 353 y 354 del Reglamento General de Aduanas, toda vez en que el despacho no se efectúe en los términos prescritos en esta ley aun cuando se haya expedido la liberación del almacenaje.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 11 de marzo de 1920.
JOSE S. QUINTEROS.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Hugo O'Connor d'Árlach, Diputado Secretario.- Zenón Echeverría, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, La Paz, a 23 de marzo de 1920.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio Zamora.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de marzo de 1920
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAlmacenaje.-- Reglas fijadas para su percepción en las aduanas de la República.
KeywordsLey, marzo/1920
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE S. QUINTEROS.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Hugo O'Connor d'Árlach, Diputado Secretario.- Zenón Echeverría, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio Zamora.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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