Artículo 1°.- Como protección a la industria nacional de clavos de alambre, se eleva el impuesto de importación a los similares extranjeros a treinta centavos (Bs. 0.30) el kilo como derecho específico, exceptuándose las importaciones por las aduanas de Yacuiba, Puerto Suárez, San Matías, las del Beni, Noroeste y la de Villazón.

Artículo 2°.- Si la fábrica de clavos no produjera anualmente cien mil quintales españoles o los productos de ella fueren vendidos a un precio mayor de cuarenta bolivianos el quintal español, está facultado el Poder Ejecutivo a restablecer el derecho de importación al mismo impuesto que señala nuestra actual tarifa arancelaria.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 8 de marzo de 1920.
José S. Quinteros.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio.- Senador Secretario.- Hugo O'Connor d'Árlach.- Diputado Secretario.- Zenón Echeverría.- Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, 15 de marzo de 1920.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio Zamora.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de marzo de 1920
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioClavos de alambre.-- Facilidades a la fábrica que los elabora.
KeywordsLey, marzo/1920
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé S. Quinteros.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio.- Senador Secretario.- Hugo O'Connor d'Árlach.- Diputado Secretario.- Zenón Echeverría.- Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio Zamora.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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