Artículo 1°.- Una vez obtenido el empréstito de doscientas mil libras esterlinas, autorizado por ley con destino a la obra del alcantarillado de la ciudad de Oruro, el Ejecutivo podrá proceder a la construcción de dicha obra por administración directa o entregándola a la empresa que mejores condiciones ofrezca.

Artículo 2°.- El servicio de amortización e intereses del empréstito a obtenerse, se hará con los siguientes recursos:

  1. Con el impuesto adicional de cuarenta centavos por quintal métrico sobre la exportación de minerales de estaño, plata, bismuto y wolfram, procedentes del departamento de Oruro, gravamen creado por ley de 10 de enero de 1919;
  2. Con un recargo sobre pasajes en los ferrocarriles de Oruro a Uncía y en la sección Oruro-Sevaruyo de la línea de Antofagasta, en la siguiente proporción:
    Por recorrido hasta 25 kilómetros, primera clase, diez centavos.
    Por recorrido hasta 50 kilómetros, primera clase, veinte centavos, segunda, diez centavos.
    Por recorrido hasta 100 kilómetros, primera, treinta centavos, segunda quince centavos;
    Por recorrido hasta 150 kilómetros, primera, cuarenta centavos, segunda veinte centavos;
  3. Con el recargo del dos por ciento sobre el movimiento de carga, equipajes y encomiendas en los indicados ferrocarriles, quedando excluidos de este recargo, los minerales en bruto y a granel, que se trasporten de las minas a los ingenios, para su beneficio dentro del departamento;
  4. Con el impuesto de diez centavos por persona para el acceso en el andén de la estación de ferrocarriles de la ciudad de Oruro;
  5. Con el impuesto del dos por mil anual que pagarán los propietarios de fundos urbanos de la ciudad de Oruro, debiendo recaer este gravamen, independientemente del de catastro, sobre el valor venal de dichos fundos;
  6. Con el impuesto de conexiones domiciliarias con el alcantarillado, que según ley se creará oportunamente;
  7. El empréstito tendrá además la garantía subsidiaria de las rentas generales de la Nación.

Artículo 3°.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, una vez recaudados, deberán empozarse en el Banco que mejores condiciones ofrezca, a orden del Tesoro Departamental de Oruro.

Artículo 4°.- Quedan modificados por la presente ley, los artículos 3°, 4° y 7° de la ley de 10 de enero de 1919.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 11 de febrero de 1920.
JOSE S. QUINTEROS.- Carlos Calvo.- Alfredo Ascarrunz, Senador Secretario.- Hugo O'Connor d'Árlach, Diputado Secretario.- Zenón Echeverría., Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 5 de marzo de 1920. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Ernesto Careaga Lanza.- Carlos Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de marzo de 1920
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAlcantarillado.-- El de Oruro podrá ser construido por administración directa o entregado a empresa particular que mejores condiciones ofrezca. Se fijan los recursos para la amortización del empréstito.
KeywordsLey, marzo/1920
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE S. QUINTEROS.- Carlos Calvo.- Alfredo Ascarrunz, Senador Secretario.- Hugo O'Connor d'Árlach, Diputado Secretario.- Zenón Echeverría., Diputado Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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