Artículo 1°.- Desde la promulgación de esta ley, las utilidades que obtengan las empresas mineras en general, cualquiera que sea la forma en que se hallen constituidas, quedarán sujetas al pago de los impuestos siguientes: Del monto de las utilidades líquidas, se deducirá el 10% correspondiente al capital. Este 10% quedará libre de todo gravamen. Hecha la deducción anterior, el saldo de utilidades estará gravado conforme a la siguiente escala:

Las utilidades que fluctúen entre 1 y 15% pagarán el. .. .. . 8%
Las utilidades que fluctúen entre el 15 y 35%. . .. .. .. .. 9 "
Entre 35 y 55.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 10 "
Entre 55 y 75.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 11 "
Entre 75 y 95.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 12 "
Entre 95 y 115.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 13 "
Entre 115 y 135.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 14 "
Entre 135 y 155.. .. .. .. .. .. .. .. .. 15 "
Entre 155 y 185.. . . .. .. .. .. .. .. .. 17 "
Entre 185y 215.. .. .. .. .. .. .. .. .. . 19 "
Entre 215 y 245.. .. .. .. .. .. .. .. . 21 "
Entre 245 y 275.. .. .. .. .. .. .. .. . 23 "
Entre 275 y 305.. .. .. .. .. .. .. .. 25 "
De 305 para adelante. .. .. .. .. .. . 30 "

Quedan exentas de este impuesto las empresas cuyas utilidades no alcanzaren a veinte bolivianos anuales.

Artículo 2°.- Para los efectos de este impuesto, se reputa capital de las empresas mineras constituidas en sociedades anónimas, colectiva o en comandita, el pago con más sus reservas, fondos de previsión, u otras partidas semejantes, las que para el efecto de la cuota imponible, no podrán exceder del 100% del capital pagado. Esta acumulación de 100% del capital será por una sola vez.

Artículo 3°.- En las empresas particulares se considerará como capital, el que determine el último balance comprobado con los balances de los cinco años anteriores. Las reservas y fondos de previsión acumulados tendrán la limitación consignada en el artículo 2°

Artículo 4°.- En las sociedades anónimas, colectivas, en comandita, empresas individuales u otras, el impuesto se liquidará sobre las ganancias líquidas, conforme a las prescripciones determinadas en los artículos l° y 2°

Artículo 5°.- Las sociedades anónimas, colectivas, en comandita o empresas individuales u otras no podrán efectuar castigos en el activo de su balance sino en las siguientes proporciones:

Sobre el valor de adquisición de las minas y edificios anexos. .. . 5%
Sobre las maquinarias. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 10%
El monto de los sueldos y primas a empleados, no podrá exceder de 20% sobre la producción.

Artículo 6°.- Los almacenes y pulperías de las empresas mineras, o los alquileres que ellos produzcan, se considerarán como parte integrante del negocio minero.

Artículo 7°.- Para asegurar la veracidad y exactitud de los balances de las sociedades o empresas mineras en general, queda facultado el Poder Ejecutivo para mandar efectuar todas las investigaciones que considere necesarias y en caso de comprobarse la falsedad de aquellos, se aplicará como penalidad el doble del impuesto que le habría correspondido pagar.

Artículo 8°.- Se declaran subsistentes los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 12 de la ley de 20 de enero de 1919.

Artículo 9°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 19 de febrero de 1920.
José S. Quinteros.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio, - Senador Secretario.- Hugo O'Connor d' Arlach.- Diputado Secretario.- Zenón Echeverría.- Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a veintiséis dé febrero de 1920.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Carlos Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de febrero de 1920
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.-- Se establece el que pagarán las empresas mineras por las utilidades que obtengan.
KeywordsLey, febrero/1920
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé S. Quinteros.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio, - Senador Secretario.- Hugo O'Connor d' Arlach.- Diputado Secretario.- Zenón Echeverría.- Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Carlos Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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