Artículo 1°.- Se constituye como garantía y fondo especial para el pago de los intereses y amortización de los bonos que la Ulen Contracting Corporation ha de recibir en pago de la construcción de alcantarillados en las ciudades de La Paz y Cochabamba, autorizado por ley, los impuestos y recursos que se detalla en los artículos siguientes:

Artículo 2°.- Para la ciudad de La Paz:

  1. Con los recursos creados por las leyes de 4 y 23 de enero de 1919, inclusas las sumas ya recaudadas por este concepto durante el año que ha transcurrido;
  2. Con el impuesto del uno por mil anual que se establece sobre el valor venal de la propiedad urbana, sin excluir a edificios fiscales y municipales, tanto en la ciudad como en Obrajes;
  3. Con el impuesto del 3% que se crea sobre la renta de los depósitos bancarios en la ciudad, con exclusión de los fondos correspondientes a las cajas de ahorros, siempre que los depósitos liquidables en estas no excedan de cinco mil bolivianos;
  4. Con la contribución que se impone a toda casa por concepto de conexión domiciliaria, la que será de dos categorías, debiendo pagar la primera veinticinco y la segunda doce bolivianos anuales. Este pago se considera anticipación por el servicio de que gozarán los propietarios una vez concluido el alcantarillado.

Artículo 3°.- Para la ciudad de Cochabamba:

  1. Con los recursos creados por ley de 4 de enero de 1919, por recargo en los pasajes y movimiento de carga, equipajes y encomiendas, con inclusión de las sumas ya recaudadas por este concepto durante el año 1919;
  2. Con el impuesto sanitario que se establece sobre la propiedad urbana de la capital y que será pagado conforme a ley especial;
  3. Con el impuesto del tres por ciento que se crea sobre la renta de los depósitos bancarios y comerciales en la ciudad, excepto de aquella que sea resultante de las libretas de ahorro popular, siempre que los depósitos liquidables no excedan de cinco mil bolivianos;
  4. Con la contribución anual que se impone a toda casa por concepto de conexión domiciliaria, en la siguiente proporción: casas de primera categoría veinticinco bolivianos; casas de segunda categoría diez y ocho bolivianos y casas de tercera categoría doce bolivianos;
  5. Con el impuesto adicional que se establece independientemente del que rige conforme a la ley de 6 de enero de 1910, sobre la cerveza y el muko que se venda o se fabrique en el departamento, en la forma que sigue: uno y medio centavos por litro de cerveza vendida en cubas o barriles y un centavo por botella que se venda en este envase; un centavo por kilo o sea cuarenta y seis centavos por quintal español de muko o pasta elaborada para la fabricación de chicha. Este impuesto comenzará a regir desde el primero de enero de mil novecientos veintiuno. Sin perjuicio de este impuesto adicional, se efectuará como garantía subsidiaria, la que establece sobre igual impuesto el artículo 6° de la ley de 6 de enero de 1910;
  6. Con el rendimiento que corresponda al departamento por concepto del impuesto a la exportación de cueros y pieles.

Artículo 4°.- Independientemente de los recursos detallados en los artículos 2° y 3°, se afectan como garantías subsidiarias, para responder al pago de intereses y amortización de los bonos de alcantarillado para La Paz y Cochabamba y de los que pudieran emitirse para otras ciudades de la República, los impuestos sobre papel sellado y timbres y las rentas generales de la Nación.

Artículo 5°.- Las sumas de dinero que en cualquier tiempo, resultaren excedentes, hecho el servicio anual del empréstito en la proporción que a La Paz y Cochabamba correspondiese, podrán destinarse a la ejecución de otras obras públicas de salubridad, de preferencia aguas potables y pavimentación, en las ciudades a que dichos fondos pertenecieren.

Artículo 6°.- La contabilidad relativa al movimiento de los fondos pertenecientes a La Paz y Cochabamba, se concentrará en los respectivos Tesoros Departamentales, debiendo las sumas que se recaudaren ser depositadas en uno de los bancos nacionales que mejores condiciones ofrezca.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 14 de febrero de 1920.
JOSE S. QUINTEROS.- Carlos Calvo.- Alfredo Ascarrunz, Senador Secretario.- Hugo O'Connor d'Árlach, Diputado Secretario.- Zenón Echeverría, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 25 de febrero de 1920.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Carlos Gutiérrez.- E. Careaga Lanza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de febrero de 1920
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAlcantarillado.-- Se fíjan recursos para el de La Paz y Cochabamba.
KeywordsLey, febrero/1920
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE S. QUINTEROS.- Carlos Calvo.- Alfredo Ascarrunz, Senador Secretario.- Hugo O'Connor d'Árlach, Diputado Secretario.- Zenón Echeverría, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Carlos Gutiérrez.- E. Careaga Lanza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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