Artículo 1°.- Las empresas mineras que mantengan en sus trabajos un número mayor de cincuenta trabajadores, están obligadas a sostener un servicio permanente de médico y botica, sin imponer recargo ni descuento alguno a los empleados y obreros de su dependencia.
Artículo 2°.- Las empresas que infrinjan esta ley serán multadas con la suma de doscientos cincuenta bolivianos por la primera vez, quinientos por la segunda, pudiendo subirse hasta un mil bolivianos el monto de dichas multas en caso de reincidencia, sin perjuicio de exigírseles el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 3°.- Los fondos provenientes de multa pasarán al Tesoro de la municipalidad respectiva para atender el servicio de beneficencia.
Artículo 4°.- Los Directores de Sanidad y Asistencia Pública, así como las municipalidades, en su caso, supervigilarán tanto el servicio de sanidad en los establecimientos mineros, cuanto el despacho de los botiquines.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 20 de febrero de 1920 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Empresas mineras.-- Las que mantengan en sus trabajos un número mayor de cincuenta trabajadores, están obligadas a sostener un servicio permanente de médico y botica. | ||||
Keywords | Ley, febrero/1920 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José S. Quinteros.- Carlos Calvo.- Alfredo Ascarrunz, --Senador Secretario.- Hugo O'Connor d'Árlach.- Diputado Secretario.- Zenón Echeverría.- Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- E. Careaga Lanza. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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