Artículo 1°.- Las empresas mineras que mantengan en sus trabajos un número mayor de cincuenta trabajadores, están obligadas a sostener un servicio permanente de médico y botica, sin imponer recargo ni descuento alguno a los empleados y obreros de su dependencia.

Artículo 2°.- Las empresas que infrinjan esta ley serán multadas con la suma de doscientos cincuenta bolivianos por la primera vez, quinientos por la segunda, pudiendo subirse hasta un mil bolivianos el monto de dichas multas en caso de reincidencia, sin perjuicio de exigírseles el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 3°.- Los fondos provenientes de multa pasarán al Tesoro de la municipalidad respectiva para atender el servicio de beneficencia.

Artículo 4°.- Los Directores de Sanidad y Asistencia Pública, así como las municipalidades, en su caso, supervigilarán tanto el servicio de sanidad en los establecimientos mineros, cuanto el despacho de los botiquines.

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 11 de febrero de 1920.
José S. Quinteros.- Carlos Calvo.- Alfredo Ascarrunz, --Senador Secretario.- Hugo O'Connor d'Árlach.- Diputado Secretario.- Zenón Echeverría.- Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a veinte de febrero de mil novecientos veinte.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- E. Careaga Lanza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de febrero de 1920
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEmpresas mineras.-- Las que mantengan en sus trabajos un número mayor de cincuenta trabajadores, están obligadas a sostener un servicio permanente de médico y botica.
KeywordsLey, febrero/1920
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé S. Quinteros.- Carlos Calvo.- Alfredo Ascarrunz, --Senador Secretario.- Hugo O'Connor d'Árlach.- Diputado Secretario.- Zenón Echeverría.- Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- E. Careaga Lanza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.