Artículo 1°.- Por la exportación de cueros manufacturados, curtidos, crudos o salados en general, de cualquier clase que sean, se pagará el veinte por ciento ad-valorem sobre la cotización en Nueva York para los cueros argentinos. Los cueros de oveja, llama y alpaca, que conserven adherida su lana, quedan sujetos al impuesto establecido por la ley de l° de diciembre de 1918.

Artículo 2°.- El ganado vacuno estará sujeto a los siguientes impuestos de exportación, por unidad:

Ganado hembra. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. Bs. 25.--
Ganado macho. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . " 10.--

Artículo 3°.- La renta que se recaude en las aduanas de la República por concepto del impuesto de cueros se repartirá mensualmente corno sigue: el veinte por ciento se entregará al Tesoro Nacional y el ochenta por ciento a los tesoros departamentales, a razón de diez por ciento a cada uno.

Artículo 4°.- La renta que se recaude en las mismas por concepto del impuesto sobre exportación de ganado, será para los tesoros departamentales, en relación a la procedencia de las exportaciones.

Artículo 5°.- Quedan suprimidos los impuestos departamentales de extracción sobre los productos que comprende la presente ley.

Artículo 6°.- Para la comprobación de la procedencia del ganado que se exporte, será indispensable que los exportadores obtengan la respectiva guía de origen, la que será proporcionada gratuitamente, estableciéndose para los contraventores una pena igual al impuesto creado por esta ley. La misma pena se aplicará a los que obtengan dichas guías en lugar distinto del de origen.

Artículo 7°.- Se prohibe la exportación de los cueros de chinchilla, cuero y lana de vicuña, bajo pena de comiso.

Artículo 8°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta ley.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 4 de febrero de 1920.
José S. Quinteros.--Carlos Calvo.--Ismael Arteaga, --Senador Secretario.--Hugo O'Connor d'Árlach.- Diputado Secretario.--Zenón Echeverría.--Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a siete de febrero de 1910.
JOSÉ GUTÍERREZ GUERRA.- Carlos Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de febrero de 1920
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.- Se fija el que debe pagar la exportación de cueros y ganado vacuno.
KeywordsLey, febrero/1920
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé S. Quinteros.--Carlos Calvo.--Ismael Arteaga, --Senador Secretario.--Hugo O'Connor d'Árlach.- Diputado Secretario.--Zenón Echeverría.--Diputado Secretario. JOSÉ GUTÍERREZ GUERRA.- Carlos Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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