Artículo 1°.- Desde la promulgación de esta ley, se cobrará un impuesto nacional sobre la exportación de la plata, tomando por base el kilogramo de plata pura, cualquiera que sea la forma mineral o química en que se encuentre y rigiéndose por las cotizaciones comerciales de su valor, en la siguiente forma: Si la cotización de la onza Troy Standard de plata, en el mercado de Londres, no excediere de veinte peniques, la exportación de cada kilogramo de plata, será gravada con cuarenta centavos de boliviano. Si esa cotización pasare de veinte peniques, hasta cuarenta inclusive, dicho impuesto será aumentado con cuatro centavos por kilogramo por cada penique de exceso. Excediendo la cotización de cuarenta peniques, se añadirá a la suma de las tasas anteriores, ocho centavos por kilogramo y por cada penique del nuevo exceso. Las fracciones de penique no se tomarán en cuenta para cargar el impuesto; pero sí las del kilogramo de plata que no bajaren de un décimo.

Artículo 2°.- El impuesto será recaudado, provisoriamente, tomando por base la declaración del exportador, en cuanto a la ley del producto exportado. El Fisco puede disponer que se torne en presencia de sus agentes, un común de los productos argentíferos, a fin de someterles a un ensaye sin detener la exportación de aquellos. Se hará la liquidación definitiva de los derechos, en vista de los ensayes o de las cuentas de venta del producto, que serán presentadas por el exportador, en el plazo que señalará el Ejecutivo.

Artículo 3°.- Los casos de fraude comprobado, serán penados con el duplo de los derechos defraudados al Fisco.

Artículo 4°.- Para el caso de que las cotizaciones en Nueva York, predominasen en el comercio de la plata, el Ejecutivo queda autorizado para determinar la equivalencia de las antedichas cotizaciones en moneda americana; sobre la base de la par de su cambio con la inglesa, sin alterar la entidad del impuesto establecido en esta ley.

Artículo 5°.- La plata labrada o chafalonía, quedará gravada en su exportación cualquiera que sea su ley, con el impuesto de ocho pesos bolivianos por kilogramo.

Artículo 6°.- Queda derogado el impuesto de ocho centavos por marco, que gravaba la exportación de la plata.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 30 de enero de 1920.
JOSE S. QUINTEROS.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Hugo O'Connor d' Arlach, Diputado Secretario.- Zenón Echeverría, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para qué se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 3 de febrero de 1920.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Carlos Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de febrero de 1920
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto. --Se establece un impuesto nacional para la exportación de la plata.
KeywordsLey, febrero/1920
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE S. QUINTEROS.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Hugo O'Connor d' Arlach, Diputado Secretario.- Zenón Echeverría, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Carlos Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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