Artículo 1°.- Hasta obtener la acuñación de monedas de oro nacionales, el peso de oro de los Estados Unidos de Norte América, tendrá valor de moneda liberatoria en Bolivia. Dicho valor con relación a la libra esterlina inglesa, será declarado por el Ejecutivo en la rigurosa proporción de los pesos de oro fino que contienen dichas monedas.
Artículo 2°.- Se autoriza a los Bancos de emisión para conservar en su bóvedas la cantidad de lingotes de oro que actualmente tienen en calidad de encaje.
Artículo 3°.- Queda derogada la Ley de 19 de noviembre de 1915, relativa a las franquicias otorgadas en orden al encaje metálico de los bancos.
Norma | Bolivia: Ley de 31 de diciembre de 1919 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Moneda liberatoria.- Hasta que se acuñe moneda de oro nacional el dollar tendrá valor de moneda liberatoria en Bolivia. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1919 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO.- Atiliano Aparicio, S. S.- Hugo O'Connor d' Arlach, D. S. Zenón Echeverría, D. S. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- D. Toro. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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