Artículo 1°.- Hasta obtener la acuñación de monedas de oro nacionales, el peso de oro de los Estados Unidos de Norte América, tendrá valor de moneda liberatoria en Bolivia. Dicho valor con relación a la libra esterlina inglesa, será declarado por el Ejecutivo en la rigurosa proporción de los pesos de oro fino que contienen dichas monedas.

Artículo 2°.- Se autoriza a los Bancos de emisión para conservar en su bóvedas la cantidad de lingotes de oro que actualmente tienen en calidad de encaje.

Artículo 3°.- Queda derogada la Ley de 19 de noviembre de 1915, relativa a las franquicias otorgadas en orden al encaje metálico de los bancos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 17 de diciembre de 1919.
ISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO.- Atiliano Aparicio, S. S.- Hugo O'Connor d' Arlach, D. S.
Zenón Echeverría, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, La Paz, a treinta y uno de diciembre de 1919.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- D. Toro.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de diciembre de 1919
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMoneda liberatoria.- Hasta que se acuñe moneda de oro nacional el dollar tendrá valor de moneda liberatoria en Bolivia.
KeywordsLey, diciembre/1919
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO.- Atiliano Aparicio, S. S.- Hugo O'Connor d' Arlach, D. S. Zenón Echeverría, D. S. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- D. Toro.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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