Artículo 1°.- Los artículos 454 y 455 del Procedimiento Civil quedan modificados en la siguiente forma: "Notificada la sentencia al ejecutado sea que éste consienta en ella o apele, el juez señalará día y hora para el remate de los bienes embargados; fijando como base la tasación catastral y a falta de ésta la tasación pericial conforme a Ley, a petición del ejecutante".

Artículo 2°.- El artículo 456 del mencionado Procedimientos queda redactado en los términos que siguen: "El aviso del señalamiento hecho por el juez, con la mención de los nombres del ejecutante y el ejecutado, los bienes que deben rematarse, su ubicación, la base de su venta y el lugar en que ésta se hará, se publicará por dos veces, en el órgano de prensa autorizado para ese efecto, y a falta de éste por boletines, con intermedio de cinco días, por lo menos, entre una y otra, y por carteles fijados en un tablero especial, en la parte de la casa de justicia del lugar en que se tramita el juicio". "Si los bienes estuviesen ubicados en otra circunscripción, se fijará también un cartel en la plaza principal de la población a que ella corresponda, debiendo acreditarse esta diligencia con la certificación puesta en la copia de aquel, por la autoridad encargada de ella o si estuviere impedida o ausente por cualquiera otra del lugar".

Artículo 3°.- La publicación expresada en el artículo anterior, se hará precisamente en los juicios seguidos en las capitales de departamento, en una página especial del periódico que por sus tarifas más módicas, haya obtenido la autorización de la respectiva Corte de Distrito. En los juicios seguidos en las provincias, no es obligatoria la indicada publicación".

Artículo 4°.- Si no se presentara postor el día de la subasta o esta se interrumpiese por cualquier motivo, los avisos posteriores se publicarán por una sola vez, con seis días de anticipación por lo menos".

Artículo 5°.- La falta de carteles en provincias y la de publicaciones en las capitales de departamento, causará la nulidad del remate".

Artículo 6°.- El artículo 486 del citado Procedimiento, queda modificado en la siguiente forma: "El ejecutado puede pagar la deuda en cualquier estado del juicio, hasta el momento de terminar el remate o de hacerse la adjudicación al ejecutante".

Artículo 7°.- El artículo 488 del mismo Procedimiento, queda modificado en los siguientes términos: "El día y hora señalados para el remate, se constituirá el juez con el secretario o actuario de la causa en lugar público y después de hacer pregonar los bienes por rematar, admitir las ofertas que se presenten, los adjudicará a mejor postor".

Artículo 8°.- Para se admitido como postor, es indispensable depositar, antes o a tiempo de la subasta, el 5% de la base en que ella debe efectuarse, mediante certificado bancarios a orden del juez o en moneda corriente, a cargo del mismo. Los depósitos de los postores que no obtuviesen la adjudicación, les será devueltas inmediatamente; y si el del adjudicatario fuese en dinero, pasará al Banco a orden del juez".

Artículo 9°.- El artículo 491 del mismo código, queda modificado así: "Si puesto el bien embargado en pública subasta, no hubiera postor, el juez a sola petición del ejecutante, rebajará, la décima parte de su valor total y se sacará a nueva subasta, sobre esta base. Si hecha esta primera rebaja, tampoco hubiese postor, el juez continuará haciendo las rebajas sucesivas de otras dos décimas partes, sobre cuyas bases se repetirá la subasta.

Artículo 10°.- Se reforma el artículo 492 del Procedimiento Civil, en estos términos: "Si rebajado el valor de las tres décimas partes no hubiese postor ni el acreedor quisiera recibir el bien embargados por las tres cuartas partes de la última base, se le entregará en prenda pretoria, pudiendo procederse a un nuevo remate, cuando el acreedor lo solicite o se presente interesado que ofrezca las tres cuartas partes de la última base".

Artículo 11°.- Se reforma el artículo 495 del citado Procedimiento, en los siguientes términos: "Si el rematador no hiciere la oblación dentro del tercero día, le concederá el juez un término de 24 horas, vencidas las cuales, declarará nulo el remate, perdiendo el rematador el depósito que haya hecho, el que se consolidará a favor del Tesoro Departamental, con descuento de las costas causadas al ejecutante". 12.- "Se suprimen los pregones preventivos a que se refieren los artículos 454 y 485 del Procedimiento Civil".


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional - La Paz, 24 de noviembre de 1919.
ISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO.- Ismael Arteaga, S. S., accidental.- Hugo O'Connor d' Arlach. D. S.- Zenón Echeverría, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos diez y nueve años.
GUTIERREZ GUERRA - E. Careaga Lanza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1919
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioProcedimiento Civil.- Se modifican los artículos 454, 455, 456, 486, 488 y otros del Procedimiento Civil.
KeywordsLey, noviembre/1919
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO.- Ismael Arteaga, S. S., accidental.- Hugo O'Connor d' Arlach. D. S.- Zenón Echeverría, D. S. GUTIERREZ GUERRA - E. Careaga Lanza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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