Artículo 1°.- Libéranse de impuestos fiscales de importación, estadística y almacenaje, los siguientes artículo: - arroz, azúcar, refinada, blanca y terciada, leche en conserva, sardinas, harinas, trigo, maíz, chalonas, charqui, manteca y grasas alimenticias, porotos, kerosene y ganado vacuno y lanar.- Exceptúanse de esta liberación, el azúcar, charqui, manteca y grasa que se internen al departamento del Beni.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo comprará los productos mencionados anteriormente o los importará, debiendo entregarlos a las municipalidades para su venta.

Artículo 3°.- Para este efecto se autoriza al Ejecutivo a contratar un crédito hasta la cantidad de dos millones de bolivianos, debiendo cubrirse esta suma con el producto de las ventas de aquellos.

Artículo 4°.- Las municipalidades vigilarán la venta de los productos indicados en el artículo 1° a fin de que no se expendan con una utilidad mayor del 8% pudiendo en su caso proceder a la expropiación de ellos, pagando su importe con los fondos que proporciona el Tesoro Nacional, al precio de costo comprado con facturas originales, o a falta de éstas, por apreciación de peritos, para su expendio al público sin recargo alguno.

Artículo 5°.- El Ejecutivo restablecerá los impuestos que rijan actualmente, una vez que los precios de los artículos enumerados se haya normalizado.

Artículo 6°.- Durante la vigencia de esta Ley, queda autorizado el Ejecutivo para prohibir la exportación de los artículos de primera necesidad, sean nacionales o importados, y que a su juicio pudieran hacer falta a las subsistencias del país. Se exceptúan de esta disposición la exportación del ganado vacuno de los departamentos de Santa Cruz y el Beni.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, de acuerdo con las condiciones preliminares de cada distrito.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 19 de agosto de 1919.
JOSE ANTEZANA.- Atiliano Aparicio S. S.- Hugo O'Connor de Arlach. D. S.- Zenón Echeverria, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a treinta de septiembre de 1919 años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA - J. L. Tejada S.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de septiembre de 1919
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAbaratamiento de subsistencias.- Se libera de impuestos fiscales de importación, etc., a varios artículos de consumo, y se adoptan otras medidas, tendientes al abaratamiento de los consumos.
KeywordsLey, septiembre/1919
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE ANTEZANA.- Atiliano Aparicio S. S.- Hugo O'Connor de Arlach. D. S.- Zenón Echeverria, D. S. JOSE GUTIERREZ GUERRA - J. L. Tejada S.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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