Artículo 1°.- Toda persona, empresa o sociedad que explote una o más minas de cualquiera clase que sean, pagará el impuesto anual de 8% sobre sus utilidades líquidas. Quedan exentas de este impuesto las empresas cuyas utilidades no alcanzaren a veinte mil bolivianos anuales.

Artículo 2°.- Subsisten los derechos a la exportación de productos mineros. Más, del monto líquido del impuesto de utilidades, se descontará el 25% de la cantidad que hubiese pagado la empresa, por derechos de exportación, sobre los productos a que correspondieren dichas utilidades. En tal cado, este 25% no podrá figurar entre los gastos de la empresa, para el cálculo de los beneficios imponibles. Si el 25% descontable absolviere todo el impuesto de utilidades o excediese de él, no se abrirá cargo alguno a la empresa, quedando consolidados los derechos de exportación a favor del Fisco.

Artículo 3°.- Los mineros que se hallen constituidos en sociedad anónima, colectiva o de otro género, o ya exploten minas por su cuenta personal o en representación de otras personas o de sociedades, están obligados a llevar una contabilidad correcta que demuestre el movimiento de sus negocios para preciar el monto de sus utilidades líquidas. El Estado podrá inspeccionar por medio de uno o más funcionarios administrativos, la contabilidad de las empresas mineras, a fin de comprobar la exactitud de sus balances y conocer el monto verdadero de las utilidades líquidas.

Artículo 4°.- Para los fines del impuesto, se considerarán utilidades líquidas las ganancias que se obtengan en la producción y venta de minerales y metales, deducidos los gastos de reconocimiento, preparación, explotación y beneficio o concentración, gasto de administración y gastos generales. Los castigos anuales, no podrán exceder de la siguiente escala:

Sobre el valor inicial de las minas, el 5%
Sobre el valor de los edificios 5%
Sobre maquinarias 10%

Los almacenes y pulperías de las empresas mineras, o los alquileres que ellos produzcan, se considerarán como parte integrante del negocio minero.
El monto de los sueldos y primas a empleados, no podrá exceder el 20% del costo de producción.

Artículo 5°.- El impuesto de utilidades recae sobre la empresa, habidos en cuenta todos los negocios de carácter minero que corran a su cargo y beneficio, comprendidos sus aprovechamientos, dependencias e industrias accesorias.

Artículo 6°.- Si el vencimiento del término que señala esta ley no se presentan los balances o se comprobasen en estos o en la contabilidad a que se refiere, falsedades o simulaciones, el funcionario administrativo encargado de la cobranza del impuesto calculará la utilidad sobre la base de la producción o exportación de minerales en esta forma: Se tomará el promedio semestral del precio del producto y sobre el cuarenta por ciento de él, que se considerará utilidad, se aplicará el impuesto establecido por la presente ley considerando el total de los productos. Esta disposición no obsta para la acción criminal contra los autores de ocultación, falsedades o simulaciones maliciosas como a defraudadores de fondos fiscales.

Artículo 7°.- Los exportadores de productos mineros están obligados a determinar en las correspondiente aduanas, la empresa minera a que dichos productos corresponden.

Artículo 8°.- Los interesados que no conformen con la determinación de utilidades en la forma que establece esta ley, podrán apelar de la decisión del funcionario fiscal ante el Ministerio de Hacienda y recurrir de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9°.- El individuo o compañía que con el fin de sustraerse el pago del impuesto atribúyase un producto a otra empresa o a otra mina distinta de aquella a que pertenece, será obligado a pagar el doble del impuesto que legítimamente le corresponde.

Artículo 10°.- Las empresas mineras presentarán sus balances en el Ministerio de Hacienda en el término que indique el Reglamento de la presente ley, y empozarán en el mismo tiempo en el Tesoro Nacional, el impuesto de utilidades que les correspondan. La retardación en el pago del impuesto, dará lugar al interés penal del uno y medio por ciento mensual, sin perjuicio de la cobranza coactiva.

Artículo 11°.- Los rescatadores y empresas de rescate de productos mineros pagarán también el impuesto del ocho por ciento sobre sus utilidades líquidas siempre que éstas excedieran de cinco mil bolivianos anuales, quedando sujetas a las disposiciones de esta ley en cuanto a ellas fueren aplicables a la naturaleza de este negocio.

Artículo 12°.- Las sociedades mineras anónimas, quedan exentas del impuesto del dos por ciento sobre sus dividendos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 11 de enero de 1919.
ISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO.
Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias S., D. S.- F. Gutiérrez Granier, D. S.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de enero de 1919 años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA - Darío Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de enero de 1919
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto sobre utilidades.- Se dispone que toda persona o empresa que explote minas pagará el impuesto anual del 8% sobre sus utilidades líquidas, siempre que tales utilidades pasen de 20, 000 Bs.
KeywordsLey, enero/1919
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO. Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias S., D. S.- F. Gutiérrez Granier, D. S. JOSE GUTIERREZ GUERRA - Darío Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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