Artículo 1°.- Créase un impuesto adicional de cuarenta centavos, sobre la exportación que se haga por todas las aduanas de la República, de cada quintal métrico de minerales de estaño, plata, bismuto y wolfram, procedentes de los departamentos de Potosí y Oruro.

Artículo 2°.- Este impuesto constituirá renta de carácter departamental y su producto tendrá la siguiente aplicación:- los fondos que rinda la exportación de los minerales, procedentes del departamento de Potosí se destinan exclusivamente a las obras de vialidad y beneficencia, en una proporción del setenta por ciento para las primeras y del treinta por ciento para las segundas.

Artículo 3°.- Los impuestos correspondientes a los minerales que procedan del departamento de Oruro, serán íntegramente destinados a servir un préstamo de quinientos mil bolivianos, que la prefectura de ese departamento contraerá en cualquiera de las instituciones bancarias del país, al ocho por ciento de interés y dos por ciento de amortización acumulativa, para el trabajo de la primera sección del alcantarillado en la ciudad de Oruro.

Artículo 4°.- La inversión de las asignaciones creadas por la presente ley para obras públicas, correrá a cargo de Juntas compuestas en Potosí y Oruro, del Prefecto del departamento, el presidente de la Junta Municipal y los representantes nacionales de cada departamento. El treinta por ciento de la asignación al departamento de Potosí, con destino a beneficencia, será directamente entregado a la municipalidad, para su inversión discrecional.

Artículo 5°.- Del producto que arroje el impuesto adicional que corresponde a los minerales del departamento de Potosí, la aduana de Oruro entregará al Tesoro Departamental de esa ciudad trece mil bolivianos anuales, para contribuir al servicio de amortización y pago de intereses del préstamo a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

Artículo 6°.- Siempre que el rendimiento del impuesto sobre los minerales procedentes de Oruro, pasará de treinta y siete mil bolivianos anuales, la cuota trece mil bolivianos con que debe contribuir el departamento de Potosí, disminuirá en la misma proporción del aumento, a fin de que anualmente se disponga de cincuenta mil bolivianos, para hacer el servicio a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

Artículo 7°.- Para los efectos del préstamo que debe contraerse, para la obra del alcantarillado, la prefectura de Oruro podrá hipotecar los bienes raíces que posee el Estado en esa ciudad.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 4 de enero de 1918.
ISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO
Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias, D. S.- F. Gutiérrez Granier, D. S.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 10 días del mes de enero de 1919 años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA - Darío Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de enero de 1919
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto sobre minerales.- Se crea el adicional de 40 centavos sobre la exportación que se haga por las aduanas de la República, de cada quintal métrico de minerales de estaño, plata, bismuto y wolfram, procedentes de los departamentos de Potosí y Oruro.
KeywordsLey, enero/1919
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias, D. S.- F. Gutiérrez Granier, D. S. JOSE GUTIERREZ GUERRA - Darío Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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