Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para iniciar la construcción del alcantarillado en la ciudad de La Paz.

Artículo 2°.- Con este objeto podrá contratar un empréstito o emitir bonos del Estado, hasta la suma de dos millones de bolivianos. El interés en estas operaciones no será mayor del ocho por ciento y la amortización de dos por ciento anual.

Artículo 3°.- Los dos millones de bolivianos obtenidos en conformidad al artículo anterior, serán convertidos tan luego como se obtenga un empréstito en mejores condiciones, para la ciudad de La Paz, o para la construcción de las alcantarillas en todas las principales ciudades de la República.

Artículo 4°.- El préstamo autorizado por esta ley, o los bonos que se emitan, serán servidos con los siguientes recursos:

  1. Impuesto sobre pasajes de primera y segunda clase en las vías férreas de Oruro y La Paz; de Guaqui a La Paz; de Tarejra a Cococoro; y en la sección boliviana del Ferrocarril de Arica a La Paz: 1ª clase 2ª clase Por kilometro de recorrido ½ centavo ¼ centavo
  2. Impuesto sobre cada quintal métrico de minerales producidos en el departamento de La Paz, y exportados por cualquier aduana de la República. Bs. 0.20

Artículo 5°.- El préstamo de dos millones de bolivianos, autorizados por esta ley, tendrá también la garantía subsidiaria de las rentas de la Nación.

Artículo 6°.- La construcción de alcantarillado, se llevará a cabo por administración directa o por contrato especial hecho por el Ministro de Fomento, a cuyo fin se convocará a propuestas.

Artículo 7°.- Para la supervigilancia de la inversión de los fondos y ejecución de los trabajos, se organizará una junta especial formada de cinco vecinos notables de la ciudad de La Paz; de los que dos serán nombrados por el Ministerio de Fomento, dos por el H. Concejo Municipal, y uno por el Prefecto del Departamento.

Artículo 8°.- Los fondos y recursos a que se refiere la presente ley, serán depositados en cuenta especial en el Banco que mejores condiciones ofrezca.

Artículo 9°.- El servicio de alcantarillado se declara de utilidad pública en la ciudad de La paz, y de carácter obligatorio para sus propietarios. Los propietarios de casas contribuirán a la construcción, servicio y conservación del alcantarillado en la proporción que la ley fijará oportunamente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 23 de diciembre de 1918.
ISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO
Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias, D. S.- Carlos Víctor Aramayo, D. S.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 4 de enero de 1919. JOSE GUTIERREZ GUERRA - R. Martínez Vargas.- Darío Gutiérrez

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de enero de 1919
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAlcantarillado.- Se autoriza al Ejecutivo mandar iniciar la construcción del alcantarillado en la ciudad de La Paz.
KeywordsLey, enero/1919
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias, D. S.- Carlos Víctor Aramayo, D. S.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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