Artículo 1°.- El Ejecutivo mandará iniciar la construcción del alcantarillado en la ciudad de Cochabamba el año 1919, tomando como base los estudios del ingeniero H. J. Bingham Powell.

Artículo 2°.- A este efecto se le autoriza a contratar un préstamo o emitir bonos del Estado, desde luego, hasta por la cantidad de un millón de bolivianos, con el interés anual máximo del ocho por ciento y del dos por ciento mínimo de amortización también anual.

Artículo 3°.- Este primer préstamo de un millón de bolivianos será convertido tan pronto como la situación permita obtener una operación por el total que demande la construcción de alcantarillado en la República.

Artículo 4°.- El préstamo autorizado por esta ley o los bonos que se emitan, serán servidos con los siguientes recursos:

a) Recargo sobre pasajes en la línea Oruro - Cochabamba y viceversa.
_1ª clase2ª clase
Por un recorrido hasta 25 kms.Bs. 0.10Bs. 0.05
"" " " 50 "" 0.20" 0.10
"" " " 100 "" 0.30" 0.15
"" " " 150 "" 0.40" 0.20
"" " pasando de 150 "" 0.50" 0.25
b) Recargo sobre los pasajes en las líneas de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba:
1° ).- Pasajeros entre Cochabamba, Arani y viceversa, y estaciones intermediarias:
1ª clase Bs. 0.20
2ª. y 3ª. clase, con un recorrido de 30 kilómetros o más " 0.10
2ª. y 3ª. clase por distancias inferiores " 0.05
2° ).- Pasajeros entre Cochabamba, Vinto y viceversa y estaciones intermediarias:
1ª clase Bs. 0.10
2ª. y 3ª. clase, por un recorrido de 10 kilómetros o más " 0.05
  1. Recargo sobre el movimiento de carga, equipaje y encomiendas en la línea Oruro - Cochabamba o viceversa.
    Cinco por ciento (5%) sobre el flete correspondiente.

Artículo 5°.- Los recursos establecidos por esta ley tendrán carácter transitorio mientras se sancione el impuesto general que responda a la nacionalización del alcantarillado en la República.

Artículo 6°.- El préstamo autorizado por esta ley tendrá además la garantía subsidiaria de las rentas de la Nación.

Artículo 7°.- El Ministerio de Fomento queda autorizado para hipotecar los bienes raíces que posee el Estado en el departamento de Cochabamba, a fin de garantizar el presente préstamo.

Artículo 8°.- Este trabajo será ejecutado, sea por administración directa o mediante contrato, por el Ministerio de Fomento.

Artículo 9°.- Para la supervigilancia de la inversión de fondos y ejecución de los trabajos, se organizará una junta especial que estará formada por el Prefecto del departamento, el Presidente Municipal, un delegado municipal, dos diputados elegidos anualmente por la representación departamental de Cochabamba y el Presidente del Círculo Comercial.

Artículo 10°.- Los fondos y recursos a que se refiere la presente ley, serán depositados en cuenta especial en uno de los Bancos nacionales que mejores condiciones ofrezca.

Artículo 11°.- El servicio de alcantarillado se declara de carácter obligatorio en la ciudad de Cochabamba.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 20 de diciembre de 1918.
ISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO
Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias, D. S.- Carlos Víctor Aramayo, D. S.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, a 4 de enero de 1919.
JOSE GUTIERREZ GUERRA - Darío Gutiérrez.- Ricardo Martínez Vargas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de enero de 1919
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAlcantarillado.- Se autoriza al Ejecutivo mandar iniciar la construcción del alcantarillado en la ciudad de Cochabamba.
KeywordsLey, enero/1919
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias, D. S.- Carlos Víctor Aramayo, D. S. JOSE GUTIERREZ GUERRA - Darío Gutiérrez.- Ricardo Martínez Vargas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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