Artículo 1°.- Se modifican las leyes de 11 de septiembre de 1897 y 23 de diciembre de 1904, en los términos que siguen: El impuesto de cuarenta centavos que grava cada cesto de coca en las circunscripciones del Chapare, Arani y Totora, y el de cuarenta centavos que grava la exportación de cada cesto fuera de la provincia productora, será licitado en pública subasta, por la Mesa de Almonedas Departamental, empozándose su producto con arreglo al artículo 4° de la ley de 23 de diciembre de 1904.

Artículo 2°.- El valor en que se remate este impuesto, corresponde respectivamente, como fondo especial y exclusivo, a la construcción y reparación de los caminos que conducen a los asientos cocaleros en cada circunscripción o provincia, no pudiendo distraerse en otro objeto. Estos fondos serán entregados a la Junta de Propietarios existentes en la capital de cada una de las provincias indicadas, conforme al artículo 3° de la ley de 23 de diciembre de 1904.

Artículo 3°.- Las Juntas de Propietarios emplearán los fondos resultivos de estos remates, en el objeto a que se refieren las expresadas leyes, bajo estricta cuenta documentada que se someterá a fin de cada año a la aprobación de la Prefectura del Departamento, previo examen y glosa que debe verificar la Dirección del Tesoro Departamental.

Artículo 4°.- Subsiste la responsabilidad solidaria del Presidente y del Tesoro de la Junta Provincial, para el manejo y administración de estos fondos.

Artículo 5°.- Las cuentas a que se refiere el artículo 3° de esta ley, deberán ser presentadas cuando más hasta el 15 de febrero, del año siguiente de la gestión. La falta de presentación motivará la destitución inmediata del presidente y tesorero de la junta infractora, la que será decretada por la Prefectura, sin más trámite que la falta de las cuentas. El Prefecto a más de la destitución girará pliego de cargo, contra las autoridades responsables, para el cobro de las sumas cuya inversión no se hubiese acreditado. Las juntas de propietarios procederán conforme a ley a reemplazar a los vocales destituidos.

Artículo 6°.- Los propietarios que tengan responsabilidades abiertas, no pueden formar parte de las juntas de caminos, El Tesorero prestará fianzas, las que se aprobarán por la Mesa de Almonedas Departamental, en el cincuenta por ciento del rendimiento presupuesto.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 20 de diciembre de 1918.
ISMAEL VÁZQUEZ.- CARLOS CALVO
Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias, D. S.- Carlos Víctor Aramayo, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, á los dos días del mes de enero de 1919 años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA - Darío Gutiérrez

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de enero de 1919
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe modifican las leyes de 11 de septiembre de 1897 y 23 de diciembre de 1904
KeywordsLey, enero/1919
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VÁZQUEZ.- CARLOS CALVO Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias, D. S.- Carlos Víctor Aramayo, D. S. JOSE GUTIERREZ GUERRA - Darío Gutiérrez
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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