Artículo 1°.- Los vinos, licores y bebidas espirituosas en general, serán gravados, a su internación por las Aduanas de la República, con los siguientes derechos específicos.

Amargos:- Angostura y otras gotas amargasDocenaBs 19.20
Aperitivos quinados o no, como Byrrh Fernet, Quinina, Vermouth, cocktails preparados y bitters en botellas comunes"" 24.00
Licores alcohólicos sin dulce, como Cognac, Whisky, Gim, etc"" 24.00
Licores dulces y entredulces, como Casis, Anisado, Menta, Curacao, cremas, Chatreuse, Kummel, Marrasquino, escarchados o no; Kirsh, Benedictinos y otros"" 24.00
Cerveza y chicha, en botellas comunes"" 5.00
Cerveza y chicha en otros envaseslitro" 0.40
Bebidas refrescantes, gaseosas o no, como Sidra, Ginger Ale, y otros jugos o sumos de frutas, sin adición de alcoholkilo p. b." 0.05
Aguas minerales, naturales o artificialeskilo p. b." 0.05
Vinos de mesa blancos o tintos, sin distinción de calidad o procedenciadocena" 9.60
Los mismos en otros envaseslitro" 0.80
Vinos espumosos, tintos o rosados, sidra espumosa, sidra Champagne y chicha Champagne, vinos espumosos blancos sin la presentación del Champagnedocena" 8.40
Los mismos en otros envaseslitro" 0.70
Champagne, vinos blancos espumosos con la presentación del Champagne, o sea con la correspondiente etiqueta, cápsula y collar y los sin etiqueta algunadocena" 24.00
Vinos generosos o sus imitaciones, dulces o entredulces, como Jerez Oporto, Chipre y sus similaresDocena" 10.80
Los mismos en otros envaseslitro" 0.90

Artículo 2°.- Se derogan las leyes de 27 de diciembre de 1904 y 24 de noviembre de 1906 que establecen timbres sobre bebidas. Se suprime, sobre la importación de las mismas, el recargo del 15% establecido por el artículo 1° de la ley de 1° de diciembre de 1911. Derógase igualmente el artículo 6° de la ley de 7 de enero de 1914, que autoriza al Poder Ejecutivo para recargas con un 50% los impuestos sobre bebidas y el inciso C) del artículo 1° de la ley de 20 de septiembre de 1917, que establece sobre el mismo impuesto, un recargo adicional del 20%.

Artículo 3°.- El Tesoro Nacional abonará a la cuenta del Ferrocarril Potosí - Sucre el 20% del rendimiento del impuesto sobre bebidas y un 30% a la cuenta del Ferrocarril Cochabamba - Santa Cruz, conforme a las leyes existentes.

Artículo 4°.- Continuarán vigentes los derechos de almacenaje que corresponden a los artículos a que se refiere la presente ley, así como los de estadística y el impuesto ferroviario de un bolivianos por quintal métrico.

Artículo 5°.- El avalúo de las mercaderías expresadas, se determinará según factura, de conformidad al artículo 2° de la ley de 16 de febrero de 1911.

Artículo 6°.- Para el contenido de las bebidas importadas, se sujetarán a la siguiente escala:

Botellas que contengan hasta 25 centilitros, como cuarto litro.
" " " " 50 " " medio litro y las
" " " " 100 " " un litro.

Artículo 7°.- Continúa prohibida la importación de bebidas alcohólicas que venga en otros envases que no sean las botellas comunes. Asimismo quedan prohibidas la fabricación o importación del ajenjo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 23 de diciembre de 1918.
ISMAEL VÁZQUEZ.- CARLOS CALVO
Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias S., D. S.- Carlos Víctor Aramayo, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, á los 2 días del mes de enero de 1919 años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA - Darío Gutiérrez

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de enero de 1919
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioVinos y Licores.- Se establecen derechos específicos para gravar la internación de vinos, licores y bebidas espirituosas.
KeywordsLey, enero/1919
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VÁZQUEZ.- CARLOS CALVO Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias S., D. S.- Carlos Víctor Aramayo, D. S. JOSE GUTIERREZ GUERRA - Darío Gutiérrez
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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