Artículo 1°.- Los vinos, licores y bebidas espirituosas en general, serán gravados, a su internación por las Aduanas de la República, con los siguientes derechos específicos.
Amargos:- Angostura y otras gotas amargas | Docena | Bs 19.20 |
Aperitivos quinados o no, como Byrrh Fernet, Quinina, Vermouth, cocktails preparados y bitters en botellas comunes | " | " 24.00 |
Licores alcohólicos sin dulce, como Cognac, Whisky, Gim, etc | " | " 24.00 |
Licores dulces y entredulces, como Casis, Anisado, Menta, Curacao, cremas, Chatreuse, Kummel, Marrasquino, escarchados o no; Kirsh, Benedictinos y otros | " | " 24.00 |
Cerveza y chicha, en botellas comunes | " | " 5.00 |
Cerveza y chicha en otros envases | litro | " 0.40 |
Bebidas refrescantes, gaseosas o no, como Sidra, Ginger Ale, y otros jugos o sumos de frutas, sin adición de alcohol | kilo p. b. | " 0.05 |
Aguas minerales, naturales o artificiales | kilo p. b. | " 0.05 |
Vinos de mesa blancos o tintos, sin distinción de calidad o procedencia | docena | " 9.60 |
Los mismos en otros envases | litro | " 0.80 |
Vinos espumosos, tintos o rosados, sidra espumosa, sidra Champagne y chicha Champagne, vinos espumosos blancos sin la presentación del Champagne | docena | " 8.40 |
Los mismos en otros envases | litro | " 0.70 |
Champagne, vinos blancos espumosos con la presentación del Champagne, o sea con la correspondiente etiqueta, cápsula y collar y los sin etiqueta alguna | docena | " 24.00 |
Vinos generosos o sus imitaciones, dulces o entredulces, como Jerez Oporto, Chipre y sus similares | Docena | " 10.80 |
Los mismos en otros envases | litro | " 0.90 |
Artículo 2°.- Se derogan las leyes de 27 de diciembre de 1904 y 24 de noviembre de 1906 que establecen timbres sobre bebidas. Se suprime, sobre la importación de las mismas, el recargo del 15% establecido por el artículo 1° de la ley de 1° de diciembre de 1911. Derógase igualmente el artículo 6° de la ley de 7 de enero de 1914, que autoriza al Poder Ejecutivo para recargas con un 50% los impuestos sobre bebidas y el inciso C) del artículo 1° de la ley de 20 de septiembre de 1917, que establece sobre el mismo impuesto, un recargo adicional del 20%.
Artículo 3°.- El Tesoro Nacional abonará a la cuenta del Ferrocarril Potosí - Sucre el 20% del rendimiento del impuesto sobre bebidas y un 30% a la cuenta del Ferrocarril Cochabamba - Santa Cruz, conforme a las leyes existentes.
Artículo 4°.- Continuarán vigentes los derechos de almacenaje que corresponden a los artículos a que se refiere la presente ley, así como los de estadística y el impuesto ferroviario de un bolivianos por quintal métrico.
Artículo 5°.- El avalúo de las mercaderías expresadas, se determinará según factura, de conformidad al artículo 2° de la ley de 16 de febrero de 1911.
Artículo 6°.- Para el contenido de las bebidas importadas, se sujetarán a la siguiente escala:
Botellas que contengan hasta 25 centilitros, como cuarto litro. |
" " " " 50 " " medio litro y las |
" " " " 100 " " un litro. |
Artículo 7°.- Continúa prohibida la importación de bebidas alcohólicas que venga en otros envases que no sean las botellas comunes. Asimismo quedan prohibidas la fabricación o importación del ajenjo.
Norma | Bolivia: Ley de 2 de enero de 1919 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Vinos y Licores.- Se establecen derechos específicos para gravar la internación de vinos, licores y bebidas espirituosas. | ||||
Keywords | Ley, enero/1919 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ISMAEL VÁZQUEZ.- CARLOS CALVO Atiliano Aparicio, S. S.- Octavio Limpias S., D. S.- Carlos Víctor Aramayo, D. S. JOSE GUTIERREZ GUERRA - Darío Gutiérrez | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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