Artículo 1°.- Se grava con cinco bolivianos, cada cabeza del ganado caballar y mular que se interne al departamento del Beni, de procedencia extranjera.

Artículo 2°.- Est impuesto será de carácter departamental.

Artículo 3°.- Queda derogada la Ley de 28 de noviembre de 1908 y las disposiciones que se hallan en oposición con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 28 de noviembre de 1918.
ISMAEL VAZQUEZ.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Octavio Limpias, Diputado Secretario.- F. Gutiérrez Granier, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de diciembre de 1918 años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Darío Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de diciembre de 1918
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioGanado caballar.- Se grava con 5 Bs. cada cabeza de ganado caballar y mular que se interne al departamento del Beni.
KeywordsLey, diciembre/1918
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- Carlos Calvo.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Octavio Limpias, Diputado Secretario.- F. Gutiérrez Granier, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Darío Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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