Artículo Único.- Los navíos o embarcaciones que se matriculen en la Delegación Nacional del Oriente, quedan exceptuados de la prohibición que establece la ley de 29de noviembre de 1913, sobre navegación fluvial y lacustre de la República.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 8 de Octubre de 1918
ISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Octavio Limpias, Diputado Secretario.- Félix del Carpió, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos dieciocho años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- F. Prudencio.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de octubre de 1918
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioNavegación fluvial.- Navíos exceptuados de la prohibición sobre navegación fluvial y lacustre en la República.
KeywordsLey, octubre/1918
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Octavio Limpias, Diputado Secretario.- Félix del Carpió, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- F. Prudencio.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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