Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para emitir dentro de la República, un empréstito que no exceda de siete millones de bolivianas, cuyo producto se destinará íntegramente a la prosecución de los trabajos del ferrocarril de Potosí a Sucre.

Artículo 2°.- El servicio de los bonos no será mayor de 10 por ciento anual comprendiendo el interés de 8 por ciento anual pagadero por semestres y la amortización acumulativa.

Artículo 3°.- En el contrato que se celebre en los bonos que se emitan, constará que el Gobierno se reserva el derecho de efectuar, en cualquier tiempo, amortizaciones extraordinarias o cancelar totalmente el monto del empréstito.

Artículo 4°.- Se designarán al servicio del empréstito, de conformidad a las leyes vigentes, las siguientes rentas fiscales:

  1. Producto del impuesto de un boliviano por quintal métrico de mercaderías extranjeras destinadas al consumo de los departamentos de Chuquisaca y Potosí (Ley de 17 de noviembre de 1915).
  2. Producto del impuesto de diez centavos sobre kilo de ají que se consume en el departamento de Chuquisaca, que se extraiga a otros departamentos o se exporte al exterior; (Ley de 28 de septiembre de 1917, artículo 1° inciso b).
  3. Cuotas anuales de los tesoros departamentales de Chuquisaca y Potosí de cincuenta mil bolivianos cada una; (Ley de 17 de noviembre de 1915).
  4. Dos por ciento del impuesto sobre importación de bebidas y licores; (Ley del presente año).
  5. Tres por ciento de la participación que corresponde al Erario en las utilidades del monopolio sobre tabacos, cigarros y cigarrillos; (Ley de 20 de septiembre de 1917, artículo 1°, inciso e).
  6. Producto de patentes sobre concesiones de petróleo gracias por la Ley de 12 de diciembre de 1916, artículo 1° (Ley de 20 de septiembre de 1917, artículo 1°, inciso a).

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo podrá afectar, además, subsidiariamente a la garantía de la operación de crédito el producto de cualesquiera impuestos y del mismo ferrocarril.

Artículo 6°.- Los bonos que se lancen por el empréstito interno a que se refiere esta ley, no podrán ser gravados con ningún impuesto nacional, departamental ni municipal.

Artículo 7°.- De conformidad al artículo 2° de la Ley de 17 de noviembre de 1915, autorízase al Poder Ejecutivo para emitir un empréstito en el exterior por una suma que no exceda de un millón de libras esterlinas, la cual se destinará a la cancelación del empréstito a que se refiere el artículo 1° de la presenté ley y a la prosecución del trabajo del ferrocarril de Potosí a Sucre. Esta autorización durará solo por el término de cuatro años a contar de la promulgación de la presente ley.

Artículo 8°.- Los fondos destinados al servicio y garantía de dicho empréstito exterior, serán los determinados en los artículos 4° y 5° de la presente ley para el empréstito interior, el cual será cancelado, según se expresa en el artículo 7°


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 3 de octubre de 1918.
ISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Octavio Limpias, Diputado Secretario.- Luis O. Abelli, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de octubre de 1918 años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Dario Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de octubre de 1918
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarril Potosí-Sucre.- Se autoriza al Ejecutivo para emitir un empréstito que no exceda de 7, 000, 000 de bolivianos cuyo producto íntegramente será destinado a la prosecución de los trabajos del ferrocarril Potosí- Sucre.
KeywordsLey, octubre/1918
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- CARLOS CALVO.- Atiliano Aparicio, Senador Secretario.- Octavio Limpias, Diputado Secretario.- Luis O. Abelli, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Dario Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.