Artículo 1°.- Queda prohibido el uso de las máquinas de escribir en los siguientes casos:
Artículo 2°.- Queda igualmente prohibido firmar con lápiz los documentos enumerados en el artículo anterior.
Artículo 3°.- Los funcionarios que expidan o autoricen los mismos documentos, pondrán su firma con todas sus letras y en caracteres legibles.
Artículo 4°.- La infracción de las anteriores disposiciones, será penada con la multa de veinticinco a cien bolivianos, según la gravedad del caso, aplicable por el superior gerárquico o por el jefe de la respectiva oficina en beneficio del Tesoro Departamental
Norma | Bolivia: Ley de 14 de agosto de 1918 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Escritura a máquina.- Se señalan los casos en que queda prohibida la escritura a máquina en documentos públicos y judiciales. | ||||
Keywords | Ley, agosto/1918 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | JOSE ANTEZANA.- Carlos Calvo.- César M. Ochávez.- Octavio Limpias, Diputado Secretario.- Luis O. Abelli, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio A. Gutiérrez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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