Artículo 1°.- Desde la promulgación de esta ley, queda prohibida la importación de alcoholes y aguardientes extranjeros a la República. Por excepción, el Poder Ejecutivo podrá importar alcoholes extranjeros de 95° Gay Lussac, por cuenta del Tesoro Nacional y sólo para suplir las deficiencias de la producción interna, dentro de los límites siguientes: Hasta 1.200, 000 litros para el año de 1918. Hasta 1.000, 000 de litros para el año de 1919. Hasta 750, 000 litros para el año de 1920. Hasta 500, 000 litros para el año de 1921.

Artículo 2°.- El alcohol extranjero importado por excepción por el Poder Ejecutivo, constituye un monopolio en beneficio fiscal y no podrá ser vendido a un precio menor de dos bolivianos veinte centavos el litro. Este monopolio se organizará por vía de administración directa por cuenta del Fisco.

Artículo 3°.- Los licores extranjeros de marcas especiales que no fueren de naturaleza tóxica y que se hallasen envasados en botellas, podrán ser importados por el comercio pagando los de derechos de aduana, sin perjuicio de los respectivos impuestos municipales de consumo.

Artículo 4°.- Queda prohibida la elaboración nacional de alcoholes y aguardientes con materias primas extranjeras, bajo la pena de comiso de las materias primas extranjeras, del producto obtenido y de una multa que será graduada de cincuenta a cinco mil bolivianos, según la falta.

Artículo 5°.- Desde la promulgación de la presente ley, los alcoholes y aguardientes elaborados y que se elaboren en el país, pagarán el impuesto nacional y único de sesenta centavos por litro los primeros, y de treinta centavos por litro los segundos. Los alcoholes y aguardientes extranjeros que existieren en el país pagarán el impuesto de sesenta centavos por litro los primeros y de treinta centavos por litro los segundos. Se exceptúan de este impuesto los alcoholes extranjeros que importe el Poder Ejecutivo conforme al artículo 1o.

Artículo 6°.- Los aguardientes de uva, de vino, residuos de uva y los destilados de frutas, pagarán el impuesto nacional y único de diez centavos por litro.

Artículo 7°.- Los impuestos creados por esta ley, no serán aumentados en el espacio de cuatro años contados desde el 1o. de Enero de 1918, ni se cobrará durante el mismo tiempo ningún otro impuesto nacional, departamental ni municipal, sobre alcoholes o aguardientes, ni sobre las fábricas de destilación de estos productos, ni sobre las materias primas empleadas en ellas.

Artículo 8°.- Para los efectos de esta ley, se denominarán aguardientes todas las bebidas destiladas que no contengan más de 60° de alcohol, medidos en el alcoholímetro de Gay Lussac a la temperatura de 15° centígrados y se designarán con el nombre de alcoholes las bebidas destiladas, que tengan mayor grado alcohólico que el citado, a igual temperatura.

Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para hacer las combinaciones que tengan por objeto recaudar los impuestos creados por esta ley, pudiendo optar por la administración directa del Estado, por la recaudación en participación con una empresa particular o por licitación, debiendo en este último caso hacerse por toda la República y prohibiendo a los licitadores hacer rebaja alguna en el pago de impuestos. Pero en ningún caso podrá entregar la recaudación de dichos impuestos a las empresas ni a los destiladores de alcoholes o aguardientes. Tampoco podrá dictar medidas que importen una obstrucción a la industria nacional.

Artículo 10°.- El Fisco suministrará a precio de costo aparatos medidores de producción a los destiladores de alcoholes aguardientes que tengan capacidad para producir más de cuatro cientos litros anuales. El uso de dichos medidores será obligatorio en las expresadas condiciones, bajo pena de pagar el impuesto correspondiente al máximum de la capacidad productora de la fábrica.

Artículo 11°.- Para instalar un establecimiento de destilación o para continuar la destilación ya existente, bastará dar aviso escrito a la Prefectura o Subprefectura del lugar y sujetarse a la vigilancia de los agentes señalados por el Gobierno, para asegurar la averiguación de la cantidad y la sanidad de los productos.

Artículo 12°.- Se declara clandestina la destilación en establecimientos que no cumplan las formalidades que señala esta ley, penándose la destilación clandestina con el comiso del producto y con la multa de diez a mil bolivianos que será aplicada según la entidad de las oficinas de destilación.

Artículo 13°.- El contrabando será penado con el comiso de los productos, así como el de las bestias o vehículos en que se haga el trasporte, sin perjuicio de la multa equivalente al doble del valor de los artículos que sean materia del contrabando, y las penalidades que señala la ley para los defraudadores de las rentas públicas.

Artículo 14°.- Las personas que denuncien a los infractores de los artículos 1o., 4o., 12o., y 13o., de la presente ley, gozarán de la participación establecida por la ley de represión del contrabando de 22 de enero de 1914.

Artículo 15°.- El Ejecutivo sin perjuicio de las atribuciones municipales, vigilará la calidad de los alcoholes y aguardientes, así nacionales como extranjeros, con la facultad de ordenar la confiscación y la destrucción de los que fueren nocivos a la salud.

Artículo 16°.- Los alcoholes desnaturalizados líquidos o sólidos destinados a la industria y usos domésticos, podrán ser importados por el comercio pagando el derecho especifico de veinte centavos por litro o por kilo, respectivamente. El alcohol nacional desnaturalizado no pagará impuesto alguno. El Ejecutivo fijará las condiciones requeridas para la importación y elaboración de esta clase de alcoholes. El alcohol desnaturalizado será indispensablemente coloreado. El industrial que revivifique el alcohol desnaturalizado será castigado con una prisión de un mes a un año y con una multa de cien a mil bolivianos.

Artículo 17°.- En todo envase que contenga alcoholes y aguardientes se indicará precisamente su procedencia y la materia prima de que están elaborados.

Artículo 18°.- Quedan derogadas las leyes que fueran contrarias a la presente, con excepción del artículo 6o. de la ley de 7 de enero de 1914.

Artículo transitorio Único.- Se permite hasta el primero de abril próximo, la elaboración de alcoholes y aguardientes, con las materias primas extranjeras que se encuentren actualmente internadas quedando autorizado el Poder Ejecutivo para prorrogar prudencialmente este término, en caso de manifiesta necesidad. El impuesto para esta elaboración será el siguiente: 60 centavos por litro de alcohol y 30 centavos por litro de aguardiente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 14 de enero de 1918.
ISMAEL VASQUEZ.- Donato Encinas P.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio Salas Mallo, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos diez y ocho años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.
Alfredo Ballivián G.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 23 de enero de 1918
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAlcoholes.- Nacionalización de la industria alcoholera en el país.
KeywordsLey, enero/1918
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VASQUEZ.- Donato Encinas P.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio Salas Mallo, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA. Alfredo Ballivián G.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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