Artículo 1°.- Los delitos que se cometan por medio de la prensa, serán acusables por la parte ofendida o por el Ministerio Público, en su caso, potestativamente ante el jurado o ante los tribunales ordinarios.

Artículo 2°.- Son responsables de toda publicación por la prensa, para los efectos de la sanción penal y de la indemnización civil: el que firme el escrito, el director de la publicación y el administrador de la imprenta; pudiendo dirigirse la acción contra cualquiera de ellos.

Artículo 3°.- Los directores de publicaciones deberán reunir las condiciones establecidas por ley para ser fiadores. Las respectivas calificación, se hará, por el juez de Partido con intervención fiscal, debiendo llenar este requisito los que actualmente desempeñan esos cargos.

Artículo 4°.- Los diarios, revistas y cualquiera otra publicación consignarán permanentemente en su primera página, los nombres del Director y del Administrador de la imprenta, así como la designación de ésta. La omisión de estas formalidades será penada con una multa de cincuenta bolivianos por cada vez, la que se aplicará, por el juez de Partido o Instructor, en su caso, a requerimiento fiscal o denuncia de cualquier persona, previa audiencia de parte. Estas multas se emposarán en el Tesoro Municipal, para fines de beneficencia.

Artículo 5°.- Los juicios por delitos de imprenta que se instauren ante los tribunales ordinarios, se tramitarán por los jueces de Partido, quienes conocerán de ellos mediante los procedimientos establecidos por el Título segundo, Capítulo único del procedimiento criminal, quedando los delincuentes sujetos a las penas establecidas por el Código Penal. Si el sindicado no compareciere a asumir su defensa en el día señalado para la audiencia, el Juez expedirá mandamiento de aprehensión contra él, que podrá convertirse en mandamiento de detención, en caso de reincidencia. Contra las sentencias que se pronuncien en estos juicios, no se admitirán otros recursos que los de apelación en ambos efectos y el de nulidad, conforme a ley, sin lugar a recurso de oposición.

Artículo 6°.- Las sentencias condenatorias a que dieren lugar los delitos de imprenta, se publicarán a petición de parte, gratuitamente, por el periódico acusado, en su primera edición siguiente a la ejecutoria de la sentencia, bajo pena de una multa de quinientos bolivianos, que se aplicará por el juez de la causa y se hará efectiva en la forma establecida en el artículo 4°

Artículo 7°.- El funcionario público contra quien se hubiesen comprobado las imputaciones hechas por la prensa, será de hecho separado de su puesto, sin perjuicio de seguírsele el juicio criminal correspondiente.

Artículo 8°.- Esta Ley no tendrá efecto retroactivo sobre los juicios pendientes, ni sobre publicaciones de prensa, anteriores a su promulgación.

Artículo 9°.- Quedan derogadas las leyes y demás disposiciones que estén en oposición con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 14 de enero de 1918.
ISMAEL VASQUEZ.- J. L. TEJADA S.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio S. Mallo, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, La Paz, a 17 de enero de 1918.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio Zamora.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de enero de 1918
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImprenta.- Los delitos que se cometan por medio de la prensa serán acusables potestativamente ante el jurado o los tribunales ordinarios.
KeywordsLey, enero/1918
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VASQUEZ.- J. L. TEJADA S.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio S. Mallo, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio Zamora.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.