Artículo 1°.- Para el establecimiento de Casas de Martillo, se requiere la autorización de la respectiva municipalidad. En la solicitud para obtenerla, se indicará la firma o razón social y el local donde funcionará el establecimiento.

Artículo 2°.- Toda persona que entregue al martillero mercaderías o especies para su venta, hará constar el derecho que tiene para disponer de ellas. Sin esta constancia el martillero no podrá proceder a la venta.

Artículo 3°.- Los martilleros deberán publicar, con la conveniente anticipación, por medio de periódicos o de impresiones o manuscritos sueltos, los días y horas en que se efectuará la subasta, con especificación de los artículos ofrecidos, que quedarán expuestos al público, cuando menos desde las 24 horas anteriores a la señalada para la subasta.

Artículo 4°.- Las ventas en martillo no podrán suspenderse, y las especies se adjudicarán al mejor postor cualquiera que sea el monto del precio ofrecido. Sin embargo, podrán los martilleros suspender y diferir el remate, si habiendo fijado un mínimum para las posturas, no hubiere licitadores por ese mínimum.

Artículo 5°.- Toda venta en martillo es al contado. El adjudicatario que no pueda hacer el pago inmediatamente, deberá dar una suma a cuenta, que no bajará del 10 por ciento del valor del objeto rematado, como garantía para recogerlo dentro de las 48 horas de verificado el remate.

Artículo 6°.- Si vencido este plazo el adjudicatario no paga el saldo del precio de la especie, la adjudicación quedará sin efecto por este solo hecho, y aquel perderá el dinero entregado a cuenta, que se consolidará por mitad en favor de la municipalidad y del martillero.

Artículo 7°.- Dentro del tercero día de verificado el remate, el martillero presentará a su comitente una cuenta firmada, entregándole al mismo tiempo el saldo de la venta que resulte a su favor. El martillero moroso en la exhibición de la cuenta y entrega del saldo, perderá su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios causados.

Artículo 8°.- Los martilleros llevarán tres libros: 1o.- "Libro de entradas", en el que anotarán, por orden de fechas, las mercaderías o especies que reciban, con expresión de su calidad, peso o medida, número de bultos y marcas que lleven; nombre, apellido y domicilio de la persona que hace la entrega, y el precio estimativo del objeto. 2o.- "Libro de salidas", en que asentarán los objetos vendidos e indicarán por orden de cuenta de quien se ha verificado la venta; el nombre y apellido del comprador y las condiciones de pago. 3o.- "Libro de cuentas corrientes", en el que se llevarán las de cada uno de los comitentes. Estos tres libros tendrán el valor que el Código Mercantil atribuye a los de los comerciantes y estarán sujetos a sus disposiciones.

Artículo 9°.- A falta de convenio entre partes, la comisión del martillero, por gastos de publicación, almacenaje, venta, cobranza y demás operaciones, será del cuatro por ciento sobre el producto de la venta y no podrán pasar del diez por ciento en caso de estipularse convenio.

Artículo 10°.- El vendedor que fijase el mínimum para las posturas, pagará al martillero un tres por ciento sobre ese mínimum cada vez que le haga poner en remate los mismos objetos; realizada la venta sólo estará sujeto al pago de la comisión respectiva, conforme al artículo anterior.

Artículo 11°.- Los remates que se efectuasen en casas comerciales en liquidación y los que se llevasen a cabo por las sociedades de beneficencia, no estarán obligados a hacerse por intermedio de las casas de martillo, y sólo se sujetarán a las prescripciones de esta ley, en cuanto a los derechos y obligaciones que se establecen entre rematador y compradores.

Artículo 12°.- Los martilleros otorgarán una fianza de dos a cinco mil bolivianos, a satisfacción de la respectiva municipalidad, destinada a cubrir las responsabilidades en que pudieran incurrir, conforme a las leyes. No se autorizará la apertura de una casa de martillo sin que antes se haya constituido esta fianza.

Artículo 13°.- Los establecimientos de esta naturaleza que funcionaren a tiempo de la promulgación de la presente ley, sujetarán sus operaciones a lo prescrito en ella, bajo pena de reputárseles como clandestinos e incursos en las sanciones penales correspondientes.

Artículo 14°.- En todas las casas de remate se pondrá a la vista del público una copia de la presente ley cuyas disposiciones también serán consignadas en el reverso de la cuenta firmada, prescrita por el artículo 7o.

Artículo 15°.- El Ejecutivo reglamentará esta ley, estableciendo las multas respectivas para los casos de violación de sus preceptos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del IH. Congreso Nacional.
La Paz, 24 de diciembre de 1917.
ISMAEL VASQUEZ.- J. L. TEJADA S.- Ad, Trigo Achá, Senador Secretario.- Demetrio S. Mallo, Diputado Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, La Paz, a 9 de Enero de 1918.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio Zamora.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de enero de 1918
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCasas de martillo.- Prescripciones para el establecimiento de éstas.
KeywordsLey, enero/1918
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VASQUEZ.- J. L. TEJADA S.- Ad, Trigo Achá, Senador Secretario.- Demetrio S. Mallo, Diputado Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio Zamora.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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