Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para mandar acuñar moneda de níquel, en piezas de a cinco y diez centavos, iguales a las que se encuentran en circulación, hasta la cantidad de un millón de bolivianos. Dicha moneda no será entregada a la circulación sino en las cantidades que fueren demandadas por los Bancos Nacionales.
Artículo 2°.- En el Presupuesto Nacional de 1918, se consignará, como ingreso extraordinario, el producto de la moneda acuñada en conformidad a la autorización conferida en el artículo anterior, debiendo fijarse, en la sección de egresos, la correspondiente partida, destinada a cubrir los gastos de acuñación.
Norma | Bolivia: Ley de 8 de enero de 1918 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Moneda de niquel.- Se autoriza al Ejecutivo para que mande acuñar piezas de a cinco y diez centavos. | ||||
Keywords | Ley, enero/1918 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Sala do sesiones del Congreso Nacional. ISMAEL VASQUEZ.- J. L. TEJADA S.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Carlos Romero, Diputado Secretario.- Demetrio S. Mallo, Diputado Secretario. JOSÉ GUTIERREZ GUERRA.- Alfredo Ballivián G. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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