Artículo 1°.- Se destina a la construcción del Ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz, autorizada por ley de 26 de septiembre de 1917, los recursos siguientes:
Artículo 2°.- Los fondos a que se refiere la presente ley, serán depositados en cuenta especial, en el Banco de la Nación Boliviana, a interés convenido, semestralmente capitalizable o en otro Banco Nacional legalmente autorizado si ofreciere mejores condiciones. Dichos fondos no podrán distraerse en ningún otro servicio ni objeto.
Artículo 3°.- Se derogan las leyes que estén en contradicción con la presente.
Norma | Bolivia: Ley de 31 de diciembre de 1917 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ferrocarril Cochabamba-Santa Cruz.- Se destina a la construcción del ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz, Bs, 125, 000 procedentes del depósito de garantía ferrocarrilera hecho por James S. Whiton, el impuesto de un boliviano sobre cada 100 kilos de mercaderías que internen a los Departamentos de Cochabamba y Santa Cruz y el producto que se obtenga por consolidación de estradas gomeras. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1917 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio Salas Mallo h., Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Alfredo Ballivián. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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