Artículo 1°.- Se destina a la construcción del Ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz, autorizada por ley de 26 de septiembre de 1917, los recursos siguientes:

  1. La devolución que el Tesoro Nacional debe hacer al Departamental de Santa Cruz de ciento veinticinco mil bolivianos, procedentes del depósito de garantía ferrocarrilera hecha por James S. Whitton, cantidad que fue consolidada en favor del Tesoro de Santa Cruz, por Resolución Suprema de 5 de noviembre de 1914, conforme al artículo 29 de la ley de 23 de septiembre de 1910. Esta cantidad será pagada por el Tesoro Nacional, en los años 1918 y 1919 en cuotas iguales de a sesenta y dos mil quinientos bolivianos.
  2. El impuesto de un boliviano sobre cada cien kilos de mercaderías extranjeras que se introduzcan para el consumo al departamento de Cochabamba, creado por ley de 19 de octubre de 1916.
  3. El impuesto de un boliviano sobre cada cien kilos de mercaderías extranjeras que se introduzcan al departamento de Santa Cruz establecido por ley de 24 de noviembre de 1915.
  4. El producto que se obtenga por concepto de consolidación de estradas gomeras que se efectué en los departamentos de Cochabamba, Santa Cruz y el Beni conforme a la ley de 8 de noviembre, de 1917.
  5. El impuesto sobre las tierras baldías adjudicadas en el territorio de la República, creado por ley de 8 de noviembre de 1917, y los que se crearen en lo sucesivo sobre las mismas tierras.

Artículo 2°.- Los fondos a que se refiere la presente ley, serán depositados en cuenta especial, en el Banco de la Nación Boliviana, a interés convenido, semestralmente capitalizable o en otro Banco Nacional legalmente autorizado si ofreciere mejores condiciones. Dichos fondos no podrán distraerse en ningún otro servicio ni objeto.

Artículo 3°.- Se derogan las leyes que estén en contradicción con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 28 de diciembre de 1917.
ISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio Salas Mallo h., Diputado Secretario.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla corno ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos diez y siete años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Alfredo Ballivián.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de diciembre de 1917
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarril Cochabamba-Santa Cruz.- Se destina a la construcción del ferrocarril de Cochabamba a Santa Cruz, Bs, 125, 000 procedentes del depósito de garantía ferrocarrilera hecho por James S. Whiton, el impuesto de un boliviano sobre cada 100 kilos de mercaderías que internen a los Departamentos de Cochabamba y Santa Cruz y el producto que se obtenga por consolidación de estradas gomeras.
KeywordsLey, diciembre/1917
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio Salas Mallo h., Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Alfredo Ballivián.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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