Artículo 1°.- La venta de papeles valorados de aduana tendrán capítulo especial de ingresos en el Presupuesto Nacional. Los gastos de edición y la comisión de venta tendrán, igualmente, partidas independientes de egresos.

Artículo 2°.- Son papeles de Aduana: primero, el manifiesto por mayor; segundo, las pólizas de importación; tercero, pólizas de exportación; cuarto la póliza de reembarque o trasbordo, y quinto la tornaguía. Cada ejemplar de manifiesto tendrá el valor de tres bolivianos. Cada ejemplar de los demás papeles tendrá el valor de un boliviano. Se suprime en las Aduanas el uso del papel denominado "Manifiesto por Menor" y el im- puesto cobrado con este título.

Artículo 3°.- El manifiesto por mayor será obligatoriamente presentado en dos ejemplares originales por los Capitanes de Buques, los conductores de trenes y en general por todo conductor de carga, conforme a las prescripciones reglamentarias vigentes, destinándose un ejemplar a la sección de almacenes y otro a la de comprobación.

Artículo 4°.- En ninguna Aduana se exigirá menos ni más de seis ejemplares de pólizas de importación, exportación, reembarque y trasbordo, no más de dos ejemplares de tornaguías. Cuando por motivo de las tramitaciones especiales de cada Aduana, fuese preciso exigir mayor cantidad de ejemplares, éstos serán presentados en papel común, exactamente igual al valorado, y en dicho papel común, en lugar visible, estará impreso el nombre del agente que lo empleare.

Artículo 5°.- En las oficinas aduaneras de la República, los despachos se tramitarán en seis ejemplares valorados que tendrán este destino: primer ejemplar, - comprobante de libros para el Tribunal de Cuentas-; segundo, archivo; tercero, sección de almacenes; cuarto, estadística comercial; quinto, agente despachador, y sexto, comerciante dueño de la mercadería. Tratándose de pólizas de exportación, el tercer ejemplar será desti- nado a la Empresa que haga el trasporte de la carga, y el sexto será enviado directamente por la Aduana a la Agencia Aduanera del puerto de embarque.

Artículo 6°.- En ninguno de los papeles citados se adherirán timbres, quedando igualmente prohibido reintegrar con timbres el valor del papel.

Artículo 7°.- El expendio de papel valorado sólo podrá verificarse por los administradores de aduana, quienes lo efectuarán por si o mediante empleados subalternos de su confianza y bajo su exclusiva responsabilidad, gozando de la comisión del cinco por ciento, que se cobrará previa entrega del producto de la venta en el Tesoro Nacional y presentación del presupuesto correspondiente.

Artículo 8°.- Queda suprimido el uso de guías para la exportación. Toda exportación de productos se hará con las pólizas respectivas.

Artículo 9°.- Las tornaguías que tuvieran que exportarse con arreglo a los tratados vigentes, se otorgarán como queda dicho, en dos ejemplares, siendo el primero para el interesado y el segundo para el archivo de la oficina que lo expida.

Artículo 10°.- Quedan derogados el inciso segundo del artículo sexto de la ley de 10 de noviembre de 1915, en cuanto a dicho inciso se refiere al valor de las pólizas y manifiestos, el inciso 1° del artículo 24 y el inciso 4° del artículo 26 de la misma ley de 11 de diciembre de 1914, fijándose en un boliviano, el valor de la póliza para el comerciante.

Artículo 11°.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero del año 1918, fijándose en el Presupuesto Nacional para dicha gestión el ingreso de ciento veinte mil bolivianos por venta de papeles; el egreso de seis mil bolivianos, por gastos: de edición y el de seis mil bolivianos por premio del cinco por ciento sobre la venta.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz. 29 de diciembre de 1917.
ISMAEL VÁZQUEZ.- J. L. Tejada S.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio Salas Mallo, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla coma ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos diez y siete años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Alfredo Ballivián.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de diciembre de 1917
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPapeles valorados.- Se establece que los papeles valorados de Aduana tendrán capítulo especial de ingresos en el Presupuesto Nacional.
KeywordsLey, diciembre/1917
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz. 29 de diciembre de 1917. ISMAEL VÁZQUEZ.- J. L. Tejada S.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio Salas Mallo, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Alfredo Ballivián.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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