Artículo 1°.- Los derechos de matrícula serán abonados por semestres anticipados, como requisito previo e indispensable, para la inscripción de los alumnos de enseñanza secundaria y facultativa.
Artículo 2°.- El derecho de matrícula de bolivianos siete cincuenta semestrales, señalado para la inscripción de los alumnos de instrucción secundaria, será extensivo a los establecimientos especiales, para cuyo ingreso se requiere el diploma de Bachiller.
Artículo 3°.- El derecho de matrícula de bolivianos veinticinco semestrales, fijado para los alumnos: de facultad, es obligatorio para los establecimientos especiales, en cuyo ingreso se requiere el Diploma de Bachiller.
Artículo 4°.- Se exceptúa del pago de los derechos de matrícula a los alumnos del Instituto Normal Superior y a los becados y pensionados que sostiene el Gobierno. Quedan también exceptuados de dicho pago los alumnos de los diversos grados de instrucción que acrediten ser notoriamente pobres.
Norma | Bolivia: Ley de 27 de diciembre de 1917 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Matrículas escolares.- Se determinan para los alumnos de enseñanza oficial, facultativa, secundaria y especial, prescripciones para el pago por semestres anticipados. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1917 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada S.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio Salas Mallo h., Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Claudio Sanjinés T. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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