Artículo 1°.- Por cada cabeza de ganado vacuno que se exporte del Departamento de Santa Cruz al exterior de la República, se pagará el impuesto de dos bolivianos por macho y cuatro por hembra.
Artículo 2°.- Por cada cabeza de ganado caballar o mular que se interne del exterior de la República al Departamento de Santa Cruz, se pagará el impuesto de dos bolivianos
Artículo 3°.- Los impuestos creados en esta ley son de carácter departamental y serán recaudados por las Aduanas de la República para ser entregados al Tesoro de Santa Cruz.
Norma | Bolivia: Ley de 13 de diciembre de 1917 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuesto.- Se establece el impuesto de Bs. 2 por cada cabeza del ganado vacuno macho y Bs. 4 por hembra, que se exporte del Departamento de Santa Cruz. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1917 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada S.- Ad. Trigo Achá Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Guillermo Añez, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Alfredo Ballivián | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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