Artículo 1°.- Por cada cabeza de ganado vacuno que se exporte del Departamento de Santa Cruz al exterior de la República, se pagará el impuesto de dos bolivianos por macho y cuatro por hembra.

Artículo 2°.- Por cada cabeza de ganado caballar o mular que se interne del exterior de la República al Departamento de Santa Cruz, se pagará el impuesto de dos bolivianos

Artículo 3°.- Los impuestos creados en esta ley son de carácter departamental y serán recaudados por las Aduanas de la República para ser entregados al Tesoro de Santa Cruz.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 5 de diciembre de 1917.
ISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada S.- Ad. Trigo Achá Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Guillermo Añez, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de diciembre de 1917 años,
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Alfredo Ballivián

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de diciembre de 1917
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.- Se establece el impuesto de Bs. 2 por cada cabeza del ganado vacuno macho y Bs. 4 por hembra, que se exporte del Departamento de Santa Cruz.
KeywordsLey, diciembre/1917
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada S.- Ad. Trigo Achá Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Guillermo Añez, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Alfredo Ballivián
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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