Artículo Único.- Las mercaderías consideradas como libres de derechos por el artículo 11 de la ley de 31 de diciembre de 1915, no han sido sometidas a los derechos aduaneros comunes por la de 1° de diciembre de 1911; entendiéndose que el artículo 3° de esta última ley, las ha sujetado solamente a un derecho, del dos por ciento sobre el avalúo de la tarifa, y que el artículo 4° de la misma se reduce a enumerar las mercaderías que quedaron por completo libres, aun del derecho del dos por ciento mencionado. Esta interpretación no afecta los pagos ya realizados.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 29 de noviembre de 1917.
ISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada S.- Ad, Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio Salas Mallo h., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de diciembre de 1917 años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio Zamora.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de diciembre de 1917
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto.- Se declara que las mercaderías consideradas como libres de derechos por la ley de 31 de diciembre de 1915, no han sido sometidas a los impuestos aduaneros comunes por la de 1° de igual mes de 1911.
KeywordsLey, diciembre/1917
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada S.- Ad, Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio Salas Mallo h., Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio Zamora.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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