Bolivia: Ley de 27 de noviembre de 1917

CONVENCIÓN DE TRÁFICO COMERCIAL POR MOLLENDO
S. E. el señor don Plácido Sánchez, Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia y S. E. el señor don Felipe de Osma, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú en Bolivia, han celebrado la siguiente Convención:

Artículo 1°.- El Gobierno del Perú garantiza el libre tránsito, por su territorio, de las mercaderías que llegan al puerto de Mollendo con destino a Bolivia y de los productos que salen de Bolivia para ser embarcados por Mollendo, conforme a lo estipulado en el Tratado de Comercio y Aduanas de 27 de Noviembre de 1905.

Artículo 2°.- Los bultos que se importen por Mollendo con destino directo a Bolivia, deberán llevar además de los números, pesos y marcas correspondientes, el siguiente rótulo, en caracteres visibles: "En tránsito a Bolivia".

Artículo 3°.- Desembarcados en el muelle de Mollendo los bultos a que se refiere el artículo anterior, se procederá por la Aduana de Mollendo y por la Agencia Aduanera de Bolivia, representada cada una por un empleado suficientemente autorizado, a confrontar con los papeles respectivos los números, pesos, marcas y a reconocer el estado exterior de las bultos. Cada uno de estos empleados deberá llevar un libro especial en el que anotará el detalle de la carga recibida y las observaciones a que hubiere lugar firmándose inmediatamente por ambos empleados las partidas respectivas. Los bultos en tránsito están exentos de todo otro reconocimiento, salvo lo convenido en el artículo XII.

Artículo 4°.- Inmediatamente después de practicada la operación a que se refiere el artículo anterior los bultos serán entregados a la empresa para ser trasportados a Bolivia. Con la palabra "Empresa" se designa la "Peruvian Corporation que tiene a su cargo la explotación del ferrocarril de Mollendo a Puno y el tráfico a vapor en el lago Titicaca.

Artículo 5°.- Para el despacho de toda mercadería en tránsito a Bolivia, se expedirán cuatro guías signadas con las letras A. B. C. D. y numeradas con los números correspondientes a su serie. Las guías deberán expresar: el nombre de la nave que condujo los bultos a Mollendo, la marca, número y procedencia de éstos; su contenido y calidad según las clasificaciones arancelarias del Perú, debiendo escribirse toda cantidad en letras y números sin abreviar, raspar ni enmendar palabra o cifra alguna.

Artículo 6°.- Para el trasporte por ferrocarril de las mercaderías en tránsito no se emplearán sino wagones-bodegas en buenas condiciones, pudiéndose utilizar plataformas para el trasporte de mercaderías que por sus dimensiones no puedan ser colocadas en bodegas, tales como máquinas, calderos, tablas de madera, etc. etc.

Artículo 7°.- El embarque de las mercaderías en los wagones se hará en presencia de los empleados respectivos de la Aduana y de la Empresa, los cuales tomarán simultáneamente una razón de la carga a medida que se coloquen los bultos en cada bodega o plataforma, indicándose en la Tazón de embarque que debe extenderse, el número del wagón y su marca particular. Terminada la operación de cargar cada wagón, todas sus puertas y aberturas serán cerradas por los empleados de Empresa y selladas por la Aduana, pudiendo la Empresa, para mayor seguridad, agregar su propio sello de la Aduana.

Artículo 8°.- El Administrador de la Aduana de Mollendo después de firmar los cuatro ejemplares de la guía, remitirá la guía "A" al Agente Aduanero del Perú en La Paz, Oruro o Puerto Acosta, según el destino de la mercadería; la guía "B", con las razones de carga de los wagones, al Administrador de la Aduana de Puno; la guía "C" al Agente Aduanero de Bolivia en Mollendo para que, después de tomar razón en la misma, la remita a la Aduana de La Paz, Oruro o Puerto Acosta; y conservará la guía "D".

Artículo 9°.- La Empresa deberá presentar los wagones con sus cerraduras y sellos intactos a la Aduana de Puno, única habilitada para romperlas y asistir a la descarga que efectuarán los empleados de la Empresa.

Artículo 10°.- A la llegada de los wagones a Puno la Aduana procederá a verificar la integridad de los sellos y, en seguida, a vigilar tanto la descarga de cada wagón, anotando las razones a mededa que los bultos sean extraídos, cuanto el embarque en las bodegas de la nave. La Empresa podrá descargar los bultos en almacén o en las bodegas de la nave. En el primer caso la Aduana practicará nuevo reconocimiento exterior de los bultos, por medio de las razones ya anotadas, cuando se proceda a embarcarlos en la nave. En caso de que al descargar los wagones en Puno resulte que está roto el envase o cubierta de uno o más bultos, la Aduana redactará la salida de éstos para el solo objeto de practicar, desde luego, el inventario del contenido, en presencia del correspondiente empleado de la Empresa. En caso de que faltare uno o más bultos en la descarga o a la salida del almacén, el Administrador de La Aduana, notificará al empleado de la Empresa para que precinte su defensa ante el Administrador de Aduana de Mollendo. En todos los casos de quebrantamiento de sellos, de rotura de envases o cubiertas y de falta de bultos, el Administrador de la Aduana de Puno dará parte inmediatamente al Administrador de la Aduana de Mollendo; y en los dos últimos comunicará el hecho al Agente Aduanero del Perú en La Paz, Oruro o Puerto Acosta.

Artículo 11°.- Las mercaderías en tránsito a Bolivia a que se refiere esta Convención serán entregadas por la Empresa en la Aduana de La Paz, Oruro o Puerto Acosta, según el destino de la mercadería. El Agente Aduanero del Perú en La Paz, Oruro o Puerto Acosta asistirá a la descarga de las mercaderías en la Aduana respectiva y anotará en el manifiesto que debe remitirle el Capitán de la nave los bultos descargados; confrontará, en seguida, sus mareas, números y estado con la guía "A", remitida por la Aduana de Mollendo. Terminado el reconocimiento extenderá en cada guía la anotación de conformidad, la fechará y firmará, junto con el Administrador de la Aduana respectiva, devolviéndola inmediatamente, como tornaguía", al Administrador de la Aduana de Mollendo.

Artículo 12°.- Si al efectuarse la operación a que se refiere el artículo 3° resulta que uno o más bultos descargados en el Muelle, se hallan en mal estado o presentan señales de haber sido violados, los dueños o consignatarios, los agentes de las naves conductoras y los de las Compañías de Seguros pueden solicitar, y el Administrador de la Aduana de Mollendo o el Agente Aduanero de Bolivia pueden ordenar haya o no petición de parte interesada, que se practique el inventario del contenido de esos bultos. Para este efecto serán conducidos a un almacén de la Aduana donde se hará el referido inventario, después de lo que se arreglarán convenientemente los bultos, se incluirán en cada uno su respectivo inventario y se le precintará y sellará, poniéndoles, además, un membrete con la leyenda inventariado, quedando así expeditos para ser despachados. El depósito de estos bultos en el almacén de la Aduana será gratuito y no podrá exceder de un año. Trascurrido este plazo, si el Gobierno de Bolivia no ha acordado el trasporte de la mercadería rezagada, la Aduana de Moliendo procederá con arreglo a las disposiciones que rijan el depósito en Aduana, previo aviso al Agente Aduanero de Bolivia.

Artículo 13°.- En el despacho de las mercaderías sujetas a impuestos internos, intervendrán los empleados de la recaudación para exigir las formalidades y responsabilidades a que hubiere lugar según las leyes pertinentes, pero sin entorpecer el despacho. Las guías o contraseñas que expida en Mollendo u otros lugares la recau- dación de impuestos internos, serán visadas al dorso por los Agentes Aduaneros o Cónsules del Perú en Bolivia.

Artículo 14°.- Las mercaderías en tránsito a Bolivia podrán ser despachadas para el consumo en el Perú, a petición de los interesados, mediante el pago, en la Aduana peruana, de los derechos de Aduana y consulares respectivos, conforme a los aranceles y tarifas quo se hallan en vigor. Las mercaderías destinadas al Perú podrán ser así mismo despachadas en tránsito para Bolivia, a petición de los interesados, sin más gravamen que el correspondiente a la factura consular respectiva, de la que deberán proveerse en la Oficina del Cónsul boliviano en Mollendo.

Artículo 15°.- Los productos bolivianos en tránsito al extranjero deberán ser acompañados de una guía que expedida por la Aduana boliviana, llevará el "Es conforme" del Agente Aduanero o Cónsul del Perú, quien estampará en vista de los productos respectivos y sin cobrar derecho alguno.

Artículo 16°.- Los productos de cada una de las dos repúblicas para ser internados en el territorio de la otra, llevarán la respectiva factura consular, con excepción de los que enumera el artículo 6° del Tratado de Comercio y Aduanas, firmado el 27 de Noviembre de 1905.

Artículo 17°.- Los dos gobiernos podrán mantener en los puertos o lugares en que se efectúen operaciones de tránsito. Agentes Aduaneros que tendrán las facultades de asistir al despacho de las mercaderías en tránsito, presenciar su recepción en los lugares de destino, firmar pólizas o guías de tránsito, expedir certificados de internación o constancias de nacionalidad y, en fin, correr pólizas de despacho ante las Aduanas del país contratante, por la carga de importación exclusivamente destinada a sus gobiernos, sin intercambio alguno, ni presentación de fianza.

Artículo 18°.- Los equipajes de los pasajeros para Bolivia por Puno y Guaqui, así como los que se desembarquen en Puno con destino a Mollendo para el extranjero, serán expedidos en tránsito sin previo reconocimiento por la Aduana de entrada que se limitará a entregarlos a la Empresa.

Artículo 19°.- Esta Convención será aplicable al tráfico por el puerto de Ilo u otro que el Gobierno del Perú habilite para el comercio de tránsito a Bolivia.

Artículo 20°.- Está Convención comenzará a regir desde el 1° de marzo de 1917. Durará cinco años, pero vencido este plazo quedará prorrogada indefinidamente mientras no se la desahucie con un año de anticipación.


En fe de lo cual, S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia y S. E. el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, extienden esta Convención en dos ejemplares firmándolos y sellándolos con sus sellos respectivos, en La Paz, a los 21 días del mes de enero de 1917. (L. del S. ) - Plácido Sánchez. (L. del S. ) - Felipe de Osma.
La Paz, 23 de enero de 1917.
Vistos: en Consejo de Gabinete apruébase la Convención de Tráfico Comercial por Mollendo, suscrita el 21 del corriente mes y año, por el señor doctor Plácido Sánchez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y por el señor Doctor Felipe de Osma, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Perú, en cumplimiento del artículo 7° del Tratado de Comercio y Aduanas de 27 de Noviembre de 1905 y sustitución de la Convención complementaria de aquél, celebrada el 30 de Enero de 1908.
MONTES.- P. Sánchez.- Néstor Cueto V.- A. Molina Campero.- A. Iturricha.- Luis Zalles.- Fermín Prudencio.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de noviembre de 1917
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConvención de tráfico comercial.- Se aprueba la convención de tráfico comercial suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores, señor Plácido Sánchez y el Plenipotenciario del Perú, Felipe de Osma.
KeywordsLey, noviembre/1917
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMONTES.- P. Sánchez.- Néstor Cueto V.- A. Molina Campero.- A. Iturricha.- Luis Zalles.- Fermín Prudencio.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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