Artículo Único.- Apruébase el Protocolo suscrito en La Paz, el 25 de agosto de 1916, por el Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, Excelentísimo señor Víctor E. Sanjinés y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, Excelentísimo señor Felipe de Osma, estableciendo que las demandas de extradición que recíprocamente interpongan ambos gobiernos, deberán ceñirse a lo acordado en el tratado de Caracas de 18 de julio de 1911, y al artículo 20 del igual de Derecho Penal Internacional de Montevideo, de 23 de enero de 1899.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 17 de noviembre de 1917.
ISMAEL VÁZQUEZ.- J. L. Tejada S.- Adolfo Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio Salas Mallo h., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, 27 de noviembre de 1917, JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio Zamora

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de noviembre de 1917
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConvención de extradición.- Se aprueba el protocolo suscrito en 25 de agosto de 1916, estableciendo que las demandas de extradición que interpongan los Gobiernos del Perú y Bolivia, deberán ceñirse a lo establecido en el Tratado de Caracas,
KeywordsLey, noviembre/1917
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VÁZQUEZ.- J. L. Tejada S.- Adolfo Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio Salas Mallo h., Diputado Secretario.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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