• Su Excelencia el señor Presidente de la República. Argentina, Su Excelencia el señor Presidente de la República de Bolivia, Su Excelencia el señor Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, Su Excelencia el señor Presidente de la República del Paraguay y Su Excedencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay,
  • Atendiendo a la importancia y a los intereses comunes que afecta la plaga de la Langosta Shistocerca Paranensis, y a la urgencia de allegar medios para combatirla en sus focos originarios, considerándola como un mal común y al efecto de buscar las fórmulas mas eficaces para una acción conjunta, los representantes de los diversos Estados interesados han resuelto celebrar una Convención, y al efecto, han nombrado como sus plenipotenciarios, a saber:
  • Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina, al señor don Enrique B. Moreno, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay;
  • Su Excelencia el señor Presidente de la República de Bolivia, al señor don Juan Lüdeke, Cónsul de Bolivia en Montevideo;
  • Su Excelencia, el señor Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor doctor don Eusebio de Queirós-Mattoso, Encargado de Negocios ad ínterim del Brasil en Montevideo;
  • Su Excelencia el señor Presidente de la República del Paraguay, al señor doctor don Luis Abente Haedo, Encargado de Negocios ad interím del Paraguay en Montevideo;
  • Y Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, al señor doctor don Eduardo Acevedo.

Quienes, habiendo canjeado sus Plenos Poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo 1°.- Se nombrará una Comisión Internacional compuesta de un representante de cada uno de los Estados Interesados, al efecto de la exploración de los lugares considerados como probables focos de producción permanente del acridio (Shistocerca Paranensis) o sea una zona de concentración e irradiación.

Artículo 2°.- A la Comisión Internacional prevista por el precedente artículo se le franqueará libremente el territorio de los países contratantes y le serán proporcionados los auxilios que solicite.

Artículo 3°.- Terminada la misión prefijada, la Comisión propondrá o no la creación de una Estación Internacional Central y Subestaciones si lo considera necesario; en el primer caso queda facultada para la designación del personal directivo y auxiliar. La creación de la o las Estaciones tendría por objeto los siguientes fines:

  1. La determinación geográfica definitiva de Las áreas de concentración del acridio.
  2. La preparación y presentación de un plan de campaña aplicable en la zona de concentración y aceptado éste, la dirección de los consiguientes trabajos.
  3. La información a los países interesados relativa a los movimientos de mangas, con el fin de que puedan adoptar las medidas de defensa necesarias.
  4. La preparación y remisión en cortos períodos a los respectivos Gobiernos de una Memoria relativa a los trabajos realizados y todo lo que pueda hacerse para la extinción del acridio,

Artículo 4°.- Cada país interesado concurrirá a los gastos de la Comisión Internacional.

Artículo 5°.- La proporcionalidad de los gastos que demanden la instalación y funcionamiento de las Estaciones y la aplicación del plan internacional de lucha que deban seguirse, las fijarán oportunamente los Gobiernos, de los países interesados.

Artículo 6°.- Para el mantenimiento de la o las Estaciones internacionales se fija no plazo mínimo de cinco años, prorrogable si lo convinieren las altas partes contratantes.

Artículo 7°.- Los Estados contratantes prestarán a la o las Estaciones internacionales su concurso científico e informativo a fin de facilitar sus tareas.

Artículo 8°.- Los Estados representados se comprometen a comunicarse recíproca y telegráficamente los movimientos de las mangas que los amenacen, adoptando al efecto el Código telegráfico anexo a la presente Convención.

Artículo 9°.- La transmisión de los despachos telegráficos a que hace referencia el artículo que antecede, será considerada por los Gobiernos adherentes como oficial, urgente y de preferencia.

Artículo 10°.- Los países contratantes reglamentarán dentro de sus propios territorios el servicio telegráfico, recomendándose la adopción de todas aquellas medidas tendientes a darle el carácter de atención que su propósito persigue.

Artículo 11°.- Los Estados signatarios se informarán recíprocamente, al final de cada campaña anual contra el acridio, sobre el movimiento general de sus invasiones así como los diversos procedimientos de extinción que hayan creado y los resultados obtenidos con ellos.

Artículo 12°.- Los países con tratantes convienen en efectuar con sus propios servicios y recursos los trabajos de destrucción del acridio migratorio en las zonas subpermanente y temporaria de sus respectivos territorios.

Artículo 13°.- Fíjase la ciudad de la Asunción del Paraguay como punto de reunión para que los delegados constituyan y organicen la Comisión Internacional.

Artículo 14°.- Considerando como muy apropiado el período invernal para realizar una campaña investigadora en la zona o zonas de concentración e irradiación de la langosta, el Congreso estima conveniente que los Gobiernos interesados designen sus respectivos Delegados antes del 1° de Agosto, debiendo encontrarse en la ciudad citada antes del quince del mismo mes.

Artículo 15°.- La Comisión Internacional podrá constituirse y empezar los trabajos de exploración estando representada la mayoría de los Estados contratantes.

Artículo 16°.- La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán depositadas en Montevideo en el más breve plazo posible.


Entrará en vigor en cuanto sea promulgada de conformidad con fe legislación de los Estados signatarios.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención y han puesto en ella sus sellos.
Hecha en Montevideo, el diez de mayo de mil novecientos trece, en un solo ejemplar que quedará depositado en el Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, y del cual se enviarán copias conformes, por la vía diplomática, a cada una de las Altas Partes Contratantes. (L. S. ) - Enrique B. Moreno. (L. S. ) - Juan Lüdeke. (L. S. ) - Eusebio de Queirós-Mattoso (L. S. ) - Luis Alberto Haedo. (L. S. ) - Eduardo Acevedo.
La Paz, 26 de julio de 1913.
Vistos en Concejo de Gabinete, apruébase la Convención Internacional de Defensa Agrícola relativa a la exploración de los focos de origen de la langosta, suscrita en 10 de mayo del corriente año por el Delegado de Bolivia al Congreso Internacional de Defensa Agrícola reunido en Montevideo.
ELIODORO VILLAZON.- Alfredo Ascarrunz.- Claudio Pinilla.- Alejandro Sónico.- José S. Quinteros.- Carlos Calvo.- Juan María Zalles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de noviembre de 1917
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConvención Internacional de Defensa Agrícola.- Se aprueban las convenciones suscritas por el Delegado de Bolivia al Congreso Internacional Agrícola reunido en Montevideo, relativas a plagas desconocidas.
KeywordsLey, noviembre/1917
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZON.- Alfredo Ascarrunz.- Claudio Pinilla.- Alejandro Sónico.- José S. Quinteros.- Carlos Calvo.- Juan María Zalles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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