Artículo 1°.- Los Gobiernos de Bolivia y de Chile remitirán, cada seis meses, a sus respectivas Legaciones en Santiago y en La Paz, una copia debidamente legalizada, de las actas de nacimiento, matrimonio, defunción y divorcio, concernientes a los ciudadanos del otro país que hubieren sido registradas durante el semestre precedente.
Artículo 2°.- La comunicación de dichas copias se verificará en la forma acostumbrada en ambos países y sin gasto alguno para el Gobierno que las reciba.
Artículo 3°.- El presente Convenio principiará a regir desde el 1° de Enero de 1918 y estará en vigencia hasta un año después de la fecha en que uno de los dos Gobiernos manifieste al otro la intención de hacerlo cesar.
Norma | Bolivia: Ley de 27 de noviembre de 1917 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Convención para el canje de actas de Estado Civil.- Se aprueba la Convención suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Plenipotenciario de Chile, por la que se establece el canje de las actas del Estado Civil de los súbditos de uno y otro país. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1917 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Plácido Sánchez. O. Vergara Clark. ISMAEL MONTES.- Plácido Sánchez.- Arturo Molina Campero.- Néstor Cueto V.- A. Iturricha.- Luis Zalles C.- Fermín Prudencio. Trigo Achá, Senador Secretario. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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