Quienes, habiendo canjeado sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo 1°.- Los Gobiernos de los países contratantes se comprometen a establecer, dentro de los respectivos países, los servicios de policía sanitaria vegetal destinados a la defensa de los intereses agrícolas contra las plagas de los vegetales,
Artículo 2°.- Se entiende por plaga de los vegetales, para los efectos de la presente Convención, los parásitos, las malezas, las aves y animales perjudiciales y toda causal de estado patológico o daño ocasionado por criptógamas, insectos y otros animales, cuando hayan adquirido o amenacen adquirir caracteres de expansión suficientes para producir perjuicios de importancia en las plantas.
Artículo 3°.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° sobre la creación de los servicios de policía sanitaria vegetal y para los efectos de la importación, exportación y tránsito de los productos agrícolas, las Altas Partes Contratantes se comprometen a fijar los puertos de importación y a dictar las medidas de control a que quedarán sometidos estos productos.
Artículo 4°.- Los países signatarios se obligan a no autorizar la exportación a los demás países contratantes, sin dar cumplimiento a las exigencias de los servicios sanitarios del país importador y a no aceptar otros certificados de sanidad-origen y sanidad que los expedidos por los servicios sanitarios oficiales, debiendo comunicarse recíprocamente cuáles son los funcionarios autorizados, y con oportunidad las modificaciones y cambios que se introduzcan al respecto.
Artículo 5°.- Los certificados sanitarios deberán declarar la no existencia de plagas en el plantío o sementera de donde proceden las plantas o partes de las mismas para los cuales se expiden, el nombre del propietario u ocupante de la finca, situación de esta última, número y especie de las plantas a que corresponde el puerto de embarque y desembarque y el nombre y dirección del destinatario.
Artículo 6°.- Los Estados contratantes se comprometen a comunicarse las leyes y reglamentos de sanidad vegetal que dictasen los respectivos países y las modificaciones que introdujeran, la existencia y desarrollo de las plagas, como igualmente la aparición de nuevas y extinción de antiguas y todo rechazo y destrucción que se hicieren de productos destinados a la importación, informando sobre la procedencia y causa que motivaren dichas medidas.
Artículo 7°.- Las procedencias de los países adherentes quedan sujetas a las prescripciones de la presente Convención y a las que cada país importador estime por conveniente.
Artículo 8°.- La segunda Conferencia Internacional de Defensa Agrícola tendrá lugar en la ciudad de Buenos Aires, correspondiendo al Gobierno de la República Argentina los trabajos de convocatoria y organización para la fecha que considere más conveniente.
Artículo 9°.- Créase una Oficina Internacional de carácter permanente encargada de facilitar el cumplimiento de las presentes Convenciones y de servir de intermediaria entre todas las oficinas técnicas de los países anherentes. Tendrá su asienta en Montevideo y se compondrá de un ingeniero agrónomo designado por el Gobierno del Uruguay y de los representantes diplomáticos de Ios países sudamericanos acreditados ante este Gobierno. Los gastos que origine su sostenimiento se distribuirán por partes proporcionales a la población entre todos los países signatarios. El mismo Cuerpo Directivo de la Oficina dictará su reglamento.
Artículo 10°.- El protocolo de la presente Convención, queda abierto para que puedan acceder a ella los países no representados en esta Conferencia. La accesión será notificada, por la vía diplomática, al Gobierno de la República Oriental del Uruguay, y por medio de éste a los Gobiernos signatarias.
Artículo 11°.- La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán depositadas en Montevideo, en el más breve plazo posible. Entrará en vigor en cuanto sea promulgada, de conformidad con la legislación de los Estados signatarios.
Norma | Bolivia: Ley de 27 de noviembre de 1917 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Convención Internacional de Defensa Agrícola.- Se aprueban las convenciones suscritas por el Delegado de Bolivia al Congreso Internacional Agrícola reunido en Montevideo, relativas a plagas desconocidas. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1917 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ELIODORO VILLAZON.- Claudio Pinilla.- Alfredo Ascarrunz.- Alejandro Soruco.- José Santos Quinteros.- Carlos Calvo.- Juan María Zalles. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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