Convención de Arbitraje general obligatorio entre la República de Bolivia y la República Oriental del Uruguay

  • Su Excelencia el señor Presidente de la República de Bolivia y Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, naciones adherentes a la Convención de julio 29 de 1899 y signatarias de la de 18 de Octubre de 1907, ambas ajustadas en La Haya con el fin de obtener la solución pacífica de los conflictos internacionales.
  • Deseando entrar en negociaciones para la conclusión de una Convención de Arbitraje General Obligatorio entre ambos Estados, de conformidad con el derecho que les acuerda el artículo XIX de la primera de aquellas Convenciones y el XL de la segunda,
  • Han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber:
  • Su Excelencia el señor Presidente de la República de Bolivia, al señor don Ricardo Mujía, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay;
  • Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, al señor doctor don Baltasar Brum, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores;

Quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1°.- Todas las controversias, de cualquier naturaleza, que, por cualquier causa, surgiesen entre las Altas Partes Contratantes, y que no haya sido posible resolver por la vía diplomática, serán sometidas a juicio arbitral.

Artículo 2°.- No pueden ser renovadas, en virtud de esta Convención, las cuestiones que hayan sido objeto de soluciones definitivas entre ambas Altas Partes Contratantes. En tal caso, el arbitraje se limitará exclusivamente a las cuestiones que se suscitaren sobre validez, interpretación y cumplimiento de dichas soluciones.

Artículo 3°.- Para la decisión de las cuestiones que en cumplimiento de esta Convención fueren sometidas a arbitraje, las funciones de arbitro serán confiadas a un Jefe de Estado, o Presidente de una Corte o Tribunal Superior de Justicia, o persona notoriamente versada en la materia del litigio.

Artículo 4°.- En el caso de no llegarse a acuerdo sobre la designación del Arbitro a que se refiere el artículo anterior, las Altas Partes Signatarias se someterán al Tribunal Permanente de Arbitraje establecido en La Haya, por la Convención del 29 de Julio de 1899, para la solución pacífica de conflictos internacionales y mantenido por la Convención, también de La Haya, de 18 de Octubre de 1907.

Artículo 5°.- En cada caso particular, las Altas Partes Contratantes firmarán un compromiso especial, que determine el arbitro nombrado, el alcance de los poderes de éste, la materia del litigio, los plazos, gastos y procedimientos que se fijaren y el idioma en que deberá ser escrito el laudo definitivo.

Artículo 6°.- A no ser que se trate de un caso de negación de justicia, el artículo 1° de esta Convención no será aplicable a las cuestiones que se suscitaren entre un ciudadano de una de las Altas Partes y el otro Estado Contratante, cuando los jueces o tribunales de este último Estado tengan, según su legislación, competencia para juzgar la referida cuestión.

Artículo 7°.- La presente Convención subsistirá por un período de cinco años, y, si no fuese denunciada por una de las Altas Partes, hasta un mes antes de la terminación del periodo, se considerará renovada por otro período de cinco años, y así sucesivamente. En caso de denuncia, dentro del período iniciado, permanecerá en vigor hasta un año después de que cualquiera de las Altas Partes haya notificado a la otra su resolución en este sentido.

Artículo 8°.- Esta Convención será sometida a la aprobación de los Congresos Legislativos de los dos países y será ratificada por los Altas Partes Contratantes, siendo canjeadas sus ratificaciones en Montevideo o en La Paz, en el más breve plazo posible.


En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios arriba indicados firman la presente Convención y la sellan con sus respectivos sellos.
Hecha en dos ejemplares en castellano, en la ciudad de Montevideo a los 27 días del mes de Abril del año mil novecientos diez y siete.
Ricardo Mujía.
Baltasar Brum,
La Paz, 9 de Junio de 1917.
Vistos en Consejo de Gabinete: apruébase la Convención de Arbitraje General Obligatorio, suscrita en Montevideo el 27 de abril último, por el señor doctor don Ricardo Mujía, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia y el Excelentísimo señor doctor don Baltasar Brum, Ministro de Relaciones Exteriores del Uruguay.
ISMAEL MONTES.- Plácido Sánchez.- Néstor Cueto V.- Arturo Molina Campero.- A. Iturricha.- Luis Zalles C.- Fermín Prudencio.
Secretaría del H. Senado Nacional.- Bolivia.- La Paz, 27 de septiembre de 1917.
A la Comisión Mixta de Negocios Internacionales.
P. O. del señor P.
Trigo Achá, Senador Secretario.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de noviembre de 1917
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConvención de Arbitraje general obligatorio.- Se aprueba la Convención de Arbitraje general obligatorio, suscrita en Montevideo por el Plenipotenciario de Bolivia, Excelentísimo señor Ricardo Mujía y el Ministro de Relaciones, Exteriores del Uruguay, Excelentísimo señor Baltasar Brum.
KeywordsLey, noviembre/1917
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRicardo Mujía. Baltasar Brum, ISMAEL MONTES.- Plácido Sánchez.- Néstor Cueto V.- Arturo Molina Campero.- A. Iturricha.- Luis Zalles C.- Fermín Prudencio. Secretaría del H. Senado Nacional.- Bolivia.- La Paz, 27 de septiembre de 1917. A la Comisión Mixta de Negocios Internacionales. P. O. del señor P. Trigo Achá, Senador Secretario.
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