Quienes, habiendo canjeado, sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo 1°.- Por denuncia o a pedido de cualquiera de los Gobiernos, los demás países contratantes quedan obligados a tomar medidas prohibitivas; respecto de la importación de plagas de fácil propagación, cuya existencia no sea conocida en los países adherentes productores y hasta tanto no hagan su aparición en ellos, y cuyos vehículos no tengan desinfección eficaz y práctica.
Artículo 2°.- El protocolo de la presente convención queda abierto para que puedan acceder a ella los países no representados en esta Conferencia. La accesión será notificada por la vía diplomática al Gobierno la República Oriental del Uruguay, y por medio de éste, a los otros Gobiernos signatarios.
Artículo 3°.- La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán depositadas en Montevideo en el más breve plazo posible. Entrará en vigor en cuanto sea promulgada, de conformidad con la legislación de los Estados signatarios.
Norma | Bolivia: Ley de 27 de noviembre de 1917 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Convención Internacional de Defensa Agrícola.- Se aprueban las convenciones suscritas por el Delegado de Bolivia al Congreso Internacional Agrícola reunido en Montevideo, relativas a plagas desconocidas. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1917 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ELIODORO VILLAZON.- Claudio Pinilla.- Alfredo Ascarrunz.- Alejandro Sóruco.- José S. Quinteros.- Carlos Calvo.- Juan María Zalles. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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