Artículo 1°.- Los conscriptos que al incorporarse a filas comprobasen poseer grado o título profesional universitarios, no servirán sino un año en el ejército de línea siempre que al finalizar aquel, rindan un examen por el que conste que se hallan habilitados para desempeñar las funciones de suboficiales (clases) en el ejército nacional.
Artículo 2°.- Los que dentro del primer año de los servicios que deben prestar en el ejército de línea, tuviesen que obtener un grado o título profesional, universitarios, tendrán derecho para pedir la postergación de su ingreso a filas, la que deberá concederse por el Ministerio de Guerra por una sola vez para el mismo individuo y por el tiempo estrictamente necesario.
Artículo 3°.- Quedan derogados el inciso 5° del artículo 17 y el artículo 23.de la ley de servicio militar.
Artículo 4°.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 24 de noviembre de 1917 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Servicio militar.- Se determina que los conscriptos que comprueben poseer grado o título profesional, universitarios, no servirán sino un año en el ejército de línea. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1917 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada-S.- Ad. Trigo Achá, Sanador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio S. Mallo h., Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Andrés S. Muñoz | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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