Artículo 1°.- El período de seis años de las Cortes de Distrito, se computará desde el 1° de octubre del año en que tenga lugar la renovación constitucional de sus Vocales, fecha en que debe instalarse, sentándose el acta correspondiente.
Artículo 2°.- Las que no se instalaren ese día, continuarán desempeñando sus funciones, con los vocales del período anterior hasta que se incorpore a ellas uno o más de los nuevamente nombrados.
Norma | Bolivia: Ley de 21 de septiembre de 1917 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Cortes de Distrito.- Se establece el período de seis años para las Cortes de Distrito, y se computará desde el 1° de octubre en que tenga lugar la renovación constitucional. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1917 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio S. Mallo, Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio A. Gutiérrez. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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