Artículo 1°.- El artículo cuarto de la ley de 12 de diciembre de 1914, se modifica en los siguientes términos: Los jueces instructores conocerán de las causas por acciones personales, reales y mixtas, ordinarias o ejecutivas, sobre bienes muebles e inmuebles, de cien a un mil bolivianos inclusive, en juicio escrito de menor cuantía, y de 1 a 2 mil Bs. en juicio escrito de mayor cuantía; con apelación en todos esos casos para ante el juez de partido y recurso de nulidad para ante la respectiva Corte de Distrito, conforme a los procedimientos establecidos por las leyes vigentes y quedando así reformada a atribución tercera del artículo 229 de la ley de Organización Judicial. Los juicios pendientes a la fecha de la promulgación de la presente ley, se regirán por ésta, con excepción de los que ya hubieran recibido sentencia de primera instancia, los cuales continuarán bajo la jurisdicción, de los jueces o tribunales que estuviesen conociendo de ellos.

Artículo 2°.- Se modifica el segundo inciso del artículo 5° de la misma ley, en la siguiente forma : El término dentro del que debe quedar concluido el sumario, será de treinta días, prorrogable hasta el máximum de 50, que correrá desde la fecha en que se haga saber al sindicado el auto que ordena la organización del sumario, juntamente con el mandamiento de comparendo o aprehensión, conforme a lo dis- puesto por los artículos 90 y 98 del Procedimiento Criminal


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 15 de septiembre de 1917. ISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada.- Ad, Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante, Diputado Secretario.- Demetrio S. Mallo, Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la Republica.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de septiembre de 1917 años.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio A. Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de septiembre de 1917
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioJueces instructores.- Se modifica el artículo 4° de la ley de 12 de diciembre de 1914, y el segundo inciso del artículo 5° de la misma ley, que fija las atribuciones a las que deberán sujetarse los jueces instructores.
KeywordsLey, septiembre/1917
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSE GUTIERREZ GUERRA.- Julio A. Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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