Artículo 1°.- Fuera de los recursos creados por la ley de 17 de noviembre de 1915, se destinan a la construcción del ferrocarril de Potosí a Sucre, los siguientes fondos especiales que regirán desde el 1° de enero del año 1918:

  1. La patente fiscal sobre pertenencias de petróleo y la participación reservada al Fisco en la explotación de dicho producto.
  2. Impuesto de diez centavos sobre cada kilo de ají que se consuma en el departamento de Chuquisaca, se extraiga a otros departamentos o se exporte al exterior.
  3. Recargo del 20 por ciento más sobre el establecido por el artículo 6° de la ley de 7 de enero de 1914 relativo a la internación de licores, productos destilados y aperitivos extranjeros.
  4. Las cantidades ofrecidas como garantía y que fueron consolidadas en favor del Estado, por falta de cumplimiento en sus obligaciones, de parte de los peticionarios industriales y adjudicatarios de bienes nacionales.
  5. El 30 por ciento del producto líquido correspondiente al Fisco en el Estanco de Tabacos, cigarros y cigarrillos a partir de 1918.

Artículo 2°.- Los fondos creados por esta ley, así corno los que resulten de la ley de 17 de noviembre de 1915, se aplicarán a la construcción del expresado ferrocarril, mientras ella se haga por administración pública. Pero servirán de capital, como subvención o como garantía de interés, si llegase el caso de hacer combinaciones previstas por la ley de 17 de noviembre de 1915, entendiéndose que tales combinaciones deberán ser sometidas a la aprobación del Poder Legislativo.

Artículo 3°.- Terminado el ferrocarril Potosí-Sucre y canceladas las obligaciones que se contraigan para la obra, todos los recursos destinados a esta construcción, pasarán a engrosar los fondos de previsión creados para el ferrocarril del interior de la República a la ciudad de Santa Cruz.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 17 de septiembre de 1917.
ISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante.- Demetrio S. Mallo.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 20 de septiembre de 1917.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Ricardo Mujía.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de septiembre de 1917
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarril Potosí-Sucre.- Se destinan fondos especiales que regirán desde el 1° de enero de 1918, para la construcción del ferrocarril Potosí-Sucre.
KeywordsLey, septiembre/1917
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada.- Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- Ricardo Bustamante.- Demetrio S. Mallo. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Ricardo Mujía.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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