Artículo Único.- En uso de la atribución conferida por el artículo 52, inciso décimo de la Constitución Política del Estado, facúltase al Supremo Gobierno para mantener en esta ciudad, durante las sesiones legislativas, los cuerpos del ejército de línea que juzgue necesarios.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
La Paz, 18 de agosto de 1917.
ISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada S.- Ad, Trigo Achá, Senador Secretario.- B. Mercado, Diputado Secretario.- Demetrio S. Mallo h., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos diez y siete.
JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Andrés S. Muñoz

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de agosto de 1917
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEjército Nacional.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que mantenga en esta ciudad, durante las sesiones legislativas los cuerpos del ejército de línea que juzgue necesarios.
KeywordsLey, agosto/1917
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorISMAEL VAZQUEZ.- J. L. Tejada S.- Ad, Trigo Achá, Senador Secretario.- B. Mercado, Diputado Secretario.- Demetrio S. Mallo h., Diputado Secretario. JOSE GUTIERREZ GUERRA.- Andrés S. Muñoz
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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