Artículo 1°.- Como garantía para la construcción de la línea férrea de La Paz al Beni por Yungas, se establece una segunda hipoteca sobre los ferrocarriles de La Quiaca a Tupiza y de esta ciudad a Atocha, así como las entradas líquidas que sean obtenidas mi la explotación de dichos ferrocarriles.

Artículo 2°.- Se aplicará también a la construcción de la línea de La Paz al Beni el 30 por ciento de la renta nacional de tabacos.

Artículo 3°.- Las entradas líquidas del ferrocarril de La Quiaca-Atocha, y la proporción a que se refiere el artículo anterior sobre la renta nacional de tabacos, se depositarán directamente en el Banco de la Nación Boliviana, en la cuenta especial abierta para el ferrocarril de La Paz al Beni por Yungas.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional - La Paz, 19 de diciembre de 1916.
BENEDICTO GOYTIA.- P. Sánchez.
Ad. Trigo Achá. Senador Secretario.- J. Enrique Calvo.- W. González Duarte.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La, Paz, a dos de enero de mil novecientos diez y siete años.
ISMAEL MONTES.- Néstor Cueto V.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de enero de 1917
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- Se establece la garantía necesaria para la construcción del Ferrocarril de La Paz al Beni por Yungas.
KeywordsLey, enero/1917
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA.- P. Sánchez. Ad. Trigo Achá. Senador Secretario.- J. Enrique Calvo.- W. González Duarte. ISMAEL MONTES.- Néstor Cueto V.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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