Artículo 1°.- El valor que produzca la percepción de las rentas departamentales rezagadas de Santa Cruz desde 1908 hasta la gestión fenecida de 1915, inclusive, se destina a los objetos que se detallan en seguida:

  1. bolivianos veinte mil para atender necesidades del Hospital de San Juan de Dios, de la capital Santa Cruz.
  2. Bolivianos cincuenta y seis mil para la edificación de locales destinados a escuelas, en el orden y formas siguientes: Warnes, bolivianos cinco mil; Portachuelo, bolivianos cinco mil; Vallegrande, bolivianos siete mil; Lagunillas, bolivianos cinco mil; San Ignacio, bolivianos cinco mil; Samaipata, bolivianos cuatro mil; Buena Vista, bolivianos cinco mil; Comarapa, bolivianos cuatro mil; Charagua, bolivianos cinco mil; Concepción, bolivianos cinco mil; Cabezas, bolivianos cinco mil; Florida, bolivianos mil quinientos.
  3. El excedente de dicha recaudación se destina a concluir la obra del cementerio público en la ciudad de Santa Cruz.

Artículo 2°.- A los efectos de obtener la recaudación y administrar los fondos, se organizará una Junta Impulsora constituida por el Prefecto del Departamento, Fiscal del Distrito, Rector de la Universidad, Presidente Municipal y Administrador del Tesoro Público Departamental.

Artículo 3°.- La mencionada Junta nombrará un colector de dichas rentas.

Artículo 4°.- Durante el primer semestre de 1917, la Superintendencia de Hacienda del Departamento de Santa Cruz tramitará los respectivos juicios coactivos contra todos y cada uno de los deudores al Fisco por el concepto anotado.

Artículo 5°.- los fondos recaudados se depositarán mensualmente en el Banco de la Nación Boliviana, sin que puedan ser invertidos en otro objeto, ni por vía de suplementos.

Artículo 6°.- El colector especial, prestará la fianza establecida por ley.

Artículo 7°.- La rendición de cuentas documentadas se hará conforme a las leyes vigentes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 16 de diciembre de 1916.
BENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ.
Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- J. Enrique Calvo, Diputado Secretario.- W. González Duarte, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 20 de diciembre de 1916.
ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de diciembre de 1916
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRentas departamentales.- Las de Santa Cruz, rezagadas desde 1908, se destinan a diferentes objetos.
KeywordsLey, diciembre/1916
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ. Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- J. Enrique Calvo, Diputado Secretario.- W. González Duarte, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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