Artículo 1°.- El valor que produzca la percepción de las rentas departamentales rezagadas de Santa Cruz desde 1908 hasta la gestión fenecida de 1915, inclusive, se destina a los objetos que se detallan en seguida:
Artículo 2°.- A los efectos de obtener la recaudación y administrar los fondos, se organizará una Junta Impulsora constituida por el Prefecto del Departamento, Fiscal del Distrito, Rector de la Universidad, Presidente Municipal y Administrador del Tesoro Público Departamental.
Artículo 3°.- La mencionada Junta nombrará un colector de dichas rentas.
Artículo 4°.- Durante el primer semestre de 1917, la Superintendencia de Hacienda del Departamento de Santa Cruz tramitará los respectivos juicios coactivos contra todos y cada uno de los deudores al Fisco por el concepto anotado.
Artículo 5°.- los fondos recaudados se depositarán mensualmente en el Banco de la Nación Boliviana, sin que puedan ser invertidos en otro objeto, ni por vía de suplementos.
Artículo 6°.- El colector especial, prestará la fianza establecida por ley.
Artículo 7°.- La rendición de cuentas documentadas se hará conforme a las leyes vigentes.
Norma | Bolivia: Ley de 20 de diciembre de 1916 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Rentas departamentales.- Las de Santa Cruz, rezagadas desde 1908, se destinan a diferentes objetos. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1916 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | BENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ. Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- J. Enrique Calvo, Diputado Secretario.- W. González Duarte, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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