Artículo Único.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar un servicio de automóviles destinado a pasajeros y carga, entre la estación de Eucaliptus, del ferrocarril La Paz - Oruro y Caxata, lugar próximo a la cordillera de las Tres Cruces, conforme a las condiciones siguientes: 1.a) El Empresario quedará obligado a efectuar la reparación y rectificación del camino, en el término de ocho meses, debiendo comprender, por lo menos, las dos terceras partes del actual camino; y mientras tanto, iniciarse por éste provisionalmente el servicio desde el 1° de marzo de 1917. 2.a) Las rectificaciones del camino, deberán ejecutarse de acuerdo con las especificaciones que establezca la Sección de Puentes y Calzadas del Ministerio de Fomento. 3.a) Si para hacer dichas rectificaciones hubiere necesidad de ocupar terrenos de propiedad particular, se declara de necesidad y utilidad pública su expropiación, corriendo a cargo del concesionario las indemnizaciones correspondientes. 4.a) Para los arreglos del camino, se adjudicará la prestación vial de los cantones por él beneficiados y que se encuentran dentro de la zona recorrida. 5.a) Se hará el servicio de pasajeros con automóviles apropiados y resistentes; y el de carga, con camiones y excepcionalmente con carretas, mientras aquellos, una vez convenientemente habilitado el camino, puedan ser entregados al tráfico. 6.a) El concesionario tendrá a su cargo el trasporte gratuito del correo, desde Eucaliptus a Yaco, Quime e Inquisivi, y de estos lugares a la citada estación, corriendo por cuenta de aquél la conducción de las valijas, en bestias, desde Caxata, término de recorrido de robados. El servicio de correos se efectuará durante todo el año, aún en la estación de lluvias, a fin de que no sufra interrupción alguna. 7.a) El servicio normal se hará por lo menos, durante nueve meses del año, del 1° de marzo al 1° de diciembre. 8.a) La concesión durará por seis años, a contar del 1° de enero de 1917. 9.a) El Estado pagará anualmente una subvención de seis mil bolivianos, por trimestres vencidos, para lo que se consignará la partida respectiva en el Presupuesto Nacional de 1917. 10.a) Los automóviles, camiones, nafta y demás útiles para la instalación de la empresa y su funcionamiento, gozarán de la liberación de derechos de aduana, observándose las formalidades legales, previa aprobación del Ejecutivo. 11.a) Para afianzar el cumplimiento de sus obligaciones, el concesionario presentará garantías reales al Gobierno por la suma de cincuenta mil bolivianos. 12.a) Los funcionarios que viajen en el servicio público, gozarán, de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) en las tarifas. 13.a) Con acuerdo del Poder Ejecutivo, se fijarán las tarifas de pasajes, equipajes y carga.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines Constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, a 9 de diciembre de 1916.
BENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ.- Ad. Trigo Achá, S. S. J. Enrique Calvo, D. S.- W. González Duarte, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 14 de diciembre de 1916.
ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 14 de diciembre de 1916
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioServicio de automóviles.- Autorízase al Ejecutivo para contratarlo entre Eucaliptus y Caxata.
KeywordsLey, diciembre/1916
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ.- Ad. Trigo Achá, S. S. J. Enrique Calvo, D. S.- W. González Duarte, D. S. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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