Artículo 1°.- La instalación del Congreso nacional ordinario, tendrá lugar el día 6 de agosto de cada año a las dos de la tarde.

Artículo 2°.- El Presidente y Vicepresidentes electos de la República, prestarán el juramento prescrito por los artículos 80 y 81 de la Constitución Política del Estado, el día 15 de agosto a horas dos de la tarde, fecha en la que terminará el período constitucional de cuatro años, establecido por el artículo 76 de la referida Constitución.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 20 de noviembre de 1916.
BENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ.
Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- J. Enrique Calvo, Diputado Secretario.- W. González Duarte, Diputado Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno.- La Paz, a 22 de noviembre de mil novecientos diez y seis.
ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1916
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCongreso Nacional.- Se instalará el 6 de agosto de cada año.- El 15 de agosto terminará el período constitucional establecido por el artículo 76 de la Carta.
KeywordsLey, noviembre/1916
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBENEDICTO GOYTIA.- P. SÁNCHEZ. Ad. Trigo Achá, Senador Secretario.- J. Enrique Calvo, Diputado Secretario.- W. González Duarte, Diputado Secretario. ISMAEL MONTES.- Arturo Molina Campero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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